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Texto original de la norma.

Ordenanza Municipal Nº 69/1994.C.D.

Allen, 8 de junio de 1994

VISTO:

La necesidad de efectuar un reordenamiento de todas las disposiciones vigentes en materia de tránsito; y

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto existen ordenanzas vigentes, sería más conveniente el agrupamiento de las mismas para un mejor desenvolvimiento administrativo;

Que algunas de dichas disposiciones son susceptibles de modificaciones para adecuarlas a normas actualizadas;

Que en sesión Ordinaria de Consejo deliberante, celebrada en 02-06-94, y finalizada, luego del cuarto intermedio acordado, el día 08-06-94, se aprobó el pertinente proyecto, según consta en Acta N° 204;

POR ELLO:
                           El Consejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de

O R D E N A N Z A

Artículo 1°: DEROGANSE las Ordenanzas Municipales N° 055/73; 138/85; 071/90; 054/91; 108/92 y 052/93; y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Artículo 2°: APRUEBASE el General de Tránsito y Transporte para la Municipalidad de Allen que figura en planillas anexas.      

Artículo 3°: La reglamentación citad en el Artículo 2° contiene lo siguiente: Capitulo I: Registro de Conductores; Capítulo II: Exámenes registro de conductores; Capítulo III: Servicio Público de coches taxímetros; Capítulo IV: Servicio de Transporte de personal; Capítulo V: Servicio Transporte escolar; Capítulo VI: Servicio de Taxi-Flet.

Artículo 4°: Las planillas anexas mencionadas en artículo 2° son 41 y forman parte irrescindible de las presente Ordenanza.

Artículo 5°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.-

 

Ordenanza Municipal N° 069/94.C.D. - Resolución Municipal Nº 1239/1994 (22/08/94)

 

Allen, 8 de junio de 1994

REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

CAPITULO I: REGISTRO DE CONDUCTORES:

Artículo 1°: CREASE la Clase H de ciclomotores hasta 50 cilindradas para mayores de dieciséis (16) años debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá ser suscripta por el responsable legal del menor, quien asumirá plena responsabilidad de conformidad con la modalidad prevista en artículo 2° del presente Ordenamiento.

b) La habilitación para conducir quedará circunscripta al ejido Municipal de la ciudad de Allen.

Artículo 2°: Los aspirantes que tengan dieciséis (16) años de edad, al iniciar el trámite deberán concurrir acompañados del padre, madre o tutor, manido de partida de nacimiento en su caso o libreta de casamiento de los padres para los dos primeros casos y testimonio Judicial en el tercero, a fin de dar consentimiento correspondiente y declarar que asumen directamente toda responsabilidad civil y administrativa, por los actos en que el autorizado pueda intervenir como conductor, el consentimiento y manifestación de asumir responsabilidad civil y administrativa, podrá ser otorgada mediante constancia escrita ante Escribano, Juez de Paz o autoridad consular debidamente autenticada.

La exigencia anterior, no regirá respecto a los menores emancipados.

Artículo 3°: Todo solicitante de Licencia de Conductor, deberá presentar el vehículo para el examen práctico, en las condiciones exigibles en el Decreto N° 692/92.C.D.

Artículo 4°: El contenido del Registro de Conductor será establecido de acuerdo a las exigencias vigentes en el artículo 15° del Decreto N° 92/92. Al que se observará número de legajo para su control administrativo.

Artículo 5°: La licencia de conductor caducará automáticamente cuando se produzca la pérdida de las condiciones físicas, clínicas, sensoriales o neurosíquicas que se tuvieran en cuenta para otorgar la habilitación.

Artículo 6°: No se admitirá la iniciación de un nuevo trámite por el término de un año, cuando se constate lo siguiente:

a) falsa declaración jurada al artículo 2° del presente ordenamiento.

b) el que falsificare identidad en los exámenes médicos, teóricos y/o prácticos.

Artículo 7°: Todo aspirante a una licencia de conductor deberá contar con una residencia en la ciudad de Allen, no menos a los tres (3) meses al momento de su solicitud.

Artículo 8°: La gestión o tramitación de todo cuanto se relacione con la obtención o renovación de Licencia de Conductor es exclusivamente personal, no se admitirá bajo ningún concepto la intervención de terceros.

Artículo 9°: Los titulares de licencia de conductor y/o aspirante, deberán presentar certificado de domicilio, acreditado por Documento de Identidad o Certificación expedida por autoridad competente.

Artículo 10°: Todo titular de Registro de Conductor que no haya renovado su licencia en el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de vencimiento de la misma; deberá rendir nuevamente, quedando automáticamente sin efecto su legajo personal registrado administrativamente.

Artículo 11°: Las licencias de conductores se otorgarán a partir de los dieciséis (16) años para la clase H, a partir de los dieciocho (18) años para la clase A, B, F y C y a partir de los veintiún (21) años para las clases C, D y E.

Artículo 12°: Para los solicitantes de Licencia de conductor y/o renovaciones deberán presentar, Certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, hasta que se establezca un todo directo con sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

Artículo 13°: Para los solicitantes de licencias de conductores y/o renovaciones deberán presentar Certificados de Salud y Visual expedido por Salud Pública.

Artículo 14°: Los establecido en el artículo 13°, tendrá validez hasta que un Médico municipal se haga cargo de los exámenes de salud y visual como lo establece el Decreto N° 692/92.

Artículo 15°: La vigencia de las licencias de conductor serán, para la clase H por tres (3) años. Para las demás clases:

a) Por cinco (5) años, desde los dieciocho (18) años, hasta cumplido los cincuenta y cinco (55) años.

b) Por tres (3) años desde los cincuenta y seis (56) años hasta cumplidos los sesenta y cinco (65) años.

c) Por un (1) año desde los sesenta y seis (66) años, hasta cumplidos los ochenta (80) años.

Artículo 16°: Sin perjuicio de los requisitos que se establecen en este reglamento para cada caso en particular, los interesados deberán aprobar los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos de manejo establecidos.

Artículo 17°: Toda certificación, constancia y/o documentación presentada tendrá calidez de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de emisión, perdiendo su validez, teniendo tachas, borrones y/o enmiendas.

Artículo 18°: En caso de renovación por extravío, sustracción o deterioro, se otorgará la licencia de conductor por el plazo establecido originalmente, debiendo abonarse la tasa correspondiente y presentar denuncia o exposición policial, para el supuesto caso de sustracción o extravío.

Artículo 19°: En los casos de renovación por vencimiento, sustracción, extravío o deterioro y previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios para estos trámites, le será entregado al peticionante una autorización habilitante por el término que demanda la tramitación de la nueva licencia. Dicha autorización deberá reintegrarse junto con el carnet vencido, para la entrega de la nueva licencia habilitante, para el supuesto de caducidad de término.

Artículo 20°: Los aspirantes a obtener la licencia de conductor, se le otorgará el material informativo a fin de tomar conocimiento de las exigencias técnico prácticas de conducción que deberán satisfacer.

Artículo 21°: Se determinarán oportunamente espacios de aprendizaje para todos aquellos que deseen optar por la licencia habilitante de conducir.

Artículo 22°: Los turistas extranjeros que no posean licencia de conducir podrán acceder a las mismas, previa aprobación de los exámenes médicos y prácticos de conducción.

Artículo 23°: Los turistas extranjeros que hayan aprobado el examen teórico y práctico, se le otorgará una certificación provisoria válida por un (1) año, siendo la misma renovable por igual período hasta que acredite su radicación definitiva en el país, mediante Documento Nacional de Identidad.

Artículo 24°: Los turistas extranjeros deberán presentar toda vez que deseen la habilitación provisoria para conducir, certificado de antecedentes y certificado de salud y visual.

Artículo 25°: Los turistas extranjeros podrán acreditar identidad con el documento que hayan viajado, cuando de acuerdo con los convenios bilaterales no sea obligatorio el uso del pasaporte.

Artículo 26°: No podrá expedirse la licencia de conductor cuando la cantidad y naturaleza de las contravenciones policiales o municipales (referidas al tránsito) cometidas durante los dos (2) años anteriores a la petición de la licencia o su renovación en los que hubieren recaído sentencia firme constituya a juicio del Juez de faltas municipal, una circunstancia incompatible con la obtención de todo tipo de licencia.

Artículo 27°: Todo conductor que interviniere en accidentes de tránsito reiterados o fuera reincidente en faltas graves a las normas que reglamenta el tránsito, será sometido a un examen psicofísico, previa citación, aun cuando hubiera vencido el término de vigencia de la licencia de conducir, con el objeto de determinar su índice de peligrosidad en el tránsito.

Artículo 28°: Los inhabilitados Judiciales, o los que registren antecedentes Judiciales y / o Policiales, o que fueren encontrados conduciendo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o tóxicos, serán sometidos a un examen psicofísico, teóricos y prácticos de manejo con el objeto de determinar su índice de peligrosidad en el tránsito.

Artículo 29°: La misma medida se tomara en los casos de ser sancionados por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o tóxicos, si durante dicho término no fueran, se les renovará el documento por el término que correspondiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente reglamento y / o lo dispuesto en el decreto N° 692/92.

Artículo 30°: Los aspirantes que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales, podrán efectuar una nueva petición una vez desaparecida la causa de inaptitud por la cual se le negó la licencia. Si el rechazo fuera por razones neurosíquicas no podrá presentar solicitud, sino después de haber transcurrido un (1) año de su examen.

Artículo 31°: Aquel solicitante de licencia de conductor que no pudiere obtener su registro por los requisitos solicitados en el decreto N° 692/92, y el presente Reglamento, Podrá peticionar el mismo ante el poder legislativo Municipal, quien tendrá plena facultad para autorizar su otorgamiento.

CAPITULO II: EXAMENES REGISTRO DE CONDUCTORES

Artículo 32°: Los aspirantes que hubieran aprobado el examen médico y hayan presentado toda la documentación solicitada, deberán rendir los exámenes teóricos y prácticos que correspondan según la clase solicitada, en los lugares y fecha que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 33°: El examen teórico será el siguiente:

CLASES: B, C, D, E, F y G - Deberán responder lo manifestado en el cuestionario N° 01.

CLASES: A y H - Deberán responder lo manifestado en el cuestionario N° 02.

CLASE: C - Deberán cumplimentar con lo manifestado en la planilla Anexo N° 1.

CLASE: D - Deberán cumplimentar con lo manifestado en la planilla Anexo N° 2.

CLASE: E - Deberán cumplimentar con lo manifestado en la planilla Anexo N° 3.

Artículo 34°: Aprobado el examen teórico el alumno deberá rendir el práctico de manejo, de acuerdo a la Clase de Licencia que aspire y que a continuación se detalla.

CLASES: A y H

a) Describir curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre el pavimento, entre límites que el examinador fijara en cada caso.

b) Circular siguiendo trayectorias sinuosas.

c) Empleo suave y correcto, sin sacudidas bruscas del embrague.

d) Uso adecuado de los frenos (Detención del vehículo en una distancia no mayor de diez (10 metros) circulando a una velocidad de hasta cincuenta (50) km. por hora).

e) Toda otra maniobra que la autoridad considere conveniente.

CLASES: B, C, D, E, F, y G

a) Ingrese y salida entre caballetes, los que serán colocados de manera que haya libre espacio que no exceda el metro de longitud total del vehículo.

b) Marcha adelante y hacia atrás en línea recta.

c) Marcha adelante y hacia atrás siguiendo trayectorias de curvas y sinuosas.

d) Empleo suave y correcto, sin sacudidas bruscas del embrague.

e) Uso adecuado de los frenos (Detención del vehículo en una distancia no mayor de diez (10 metros) circulando a una velocidad de hasta cincuenta (60) Km. por hora).

f) Prueba de obstáculos

g) Estacionamiento a 45° y 90°.

h) Prueba de reflejos.

i) conocimiento general del tipo de vehículo que conduce.

j) Toda otra maniobra que la autoridad estime conveniente.

Artículo 35°: El examen práctico de manejo se cumplirá con un vehículo de acuerdo a la clase de licencia que aspire.

Artículo 36°: Los reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos de manejo deberán rendir nuevamente las pruebas, a los siete (7) días, catorce (14) días y veintiún (21) días cuando se trate del segundo, tercer, o cuarto examen respectivamente.

Artículo 37°: En caso de reprobación de los exámenes teóricos prácticos de manejo el aspirante no podrá presentar una nueva solicitud, sino después de haber transcurrido (30) días corridos del último examen.

Artículo 38°: La autoridad de aplicación podrá disponer el examen psicofísico y/o teórico práctico del titular de la licencia de conductor, cuando este hubiere incurrido en grave negligencia durante la conducción que haga una disminución de las condiciones psicofísicas requeridas y aun cuando no hubiera producido ningún daño ni ocasionado accidentes.

Artículo 39°: Para la realización de nuevos exámenes, el mismo será tomado por el director de tránsito y transporte, y dos (2) veedoras designadas por el señor Intendente Municipal.

Artículo 40°: La Dirección de Tránsito y Transporte dependiente de la Secretaría de Gobierno en su carácter de autoridad de aplicación de las presentes disposiciones, tendrá a su cargo la tramitación y expedición de las licencias de conductor de vehículos, como asimismo procederá al retiro del documento en los casos de inhabilitación dispuesta por autoridad competente y ejecutara todo acto administrativo establecido expresa o implícitamente en el siguiente reglamento y/o Decreto Nº 692/92.

La infracción a las disposiciones conferidas en el presente reglamento serán reprimidas con las penalidades establecidas en el Decreto N° 692/92.

En el supuesto de licencias habilitantes otorgadas en la clase H se producirá la caducidad o invalidez de las mismas y su correspondiente secuestro para el caso de no observancia de las condiciones impuestas, infracciones reiteradas y / o retracción del responsable legal.

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

CAPITULO III: SERVICIO PÚBLICO DE COCHES TAXÍMETROS GENERALIDADES

Artículo 41°: La explotación del servicio público prestado por los automóviles de alquiler denominados o taxis está regido por las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 42°: Corresponde a la Dirección de tránsito y transporte, dependiente de la Secretaría de gobierno la organización y control de este servicio.

Artículo 43°: A los fines del presente reglamento, se entenderá por: 

HABILITACIÓN: La autorización Municipal para afectar un vehículo al servicio público de Taxi o Radio-Taxi, esta autorización no es susceptible de ser negociada y únicamente podrá ser cedida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64° del presente ordenamiento, la municipalidad podrá disponer de su caducidad cuando se constaten reiteradas infracciones a las normas reglamentarias del servicio.

TAXISTA: El titular de una o más habilitaciones

CONDUCTOR: El taxista auxiliar o peón que conduzca el vehículo afectado a una licencia.

Artículo 44°: Ningún vehículo podrá ser explotado en el servicio público de taxi o radio - taxi, sin haber obtenido previamente la habilitación correspondiente otorgada por el Poder Ejecutivo Municipal y conductores debidamente autorizados e inscriptos en los registros que a tal efecto llevará la Dirección de Tránsito y Transporte.

Artículo 45°: La licencia habilitante deberá ser extendida a nombre de la persona física o jurídica, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Persona física:

1- Nota consignando, nombre y apellido, domicilio, documento nacional de identidad, estado civil.

2- Inscripción en la Dirección General de Rentas, libre deuda municipal.

3- Ser mayor de veintiún (21) años de edad, de cualquier sexo, con domicilio real en la ciudad de Allen, debiendo acreditar una residencia mínima de un (1) año. Los extranjeros deberán tener acordad su radicación definitiva por las autoridades competentes.

4- Ser propietarios del vehículo que afectará al servicio, presentando la documentación expedida por el Registro Nacional del Automotor, con inscripción a su nombre y con radicación en la ciudad, o certificación que acredite documentación en trámite.

b) Persona Jurídica:

1- Nota en la que deberá consignar razón social, domicilio de la sede, inscripción en la Dirección General de Rentas, Libre deuda municipal.

2- Copia autenticada del contrato social con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio de su jurisdicción.

3- Deberán reunir los mismos requisitos citados en el apartamento 4 de las personas físicas para los vehículos que se afecten al servicio.

Artículo 46°: Deberán presentar tanto las personas físicas como las jurídicas notas de solicitud especificando en las mismas: marca, dominio, número de motor y chasis, tipo de automotor, modelo de año.

Cuando se produzcan cambios de unidad, lo harán por medio de una nota dirigida al Directos de Tránsito y Transporte; en caso de tratarse de vehículos usados deberán presentarlo e una inspección técnica obligatoria, para obtener el certificado de aptitud para el servicio de acuerdo a las dimensiones vigentes.

Artículo 47°: Deberán presentar certificado por Compañía aseguradora, de haber contratado seguro que cubra como mínimo los riegos de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados, sin límite, debiendo presentar fotocopia del recibo de pago en cada vencimiento para su archivo en el expediente correspondiente.

Artículo 48°: Las concesiones para la prestación de estos servicios tendrán vigencia por cinco (5), renovables por períodos iguales, pagando anualmente los derechos de habilitación de conformidad al reglamento general Impositivo. Esta vigencia y su renovación quedan sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 49°: Los vehículos afectados a este servicio, deberán cumplir diariamente una jornada mínima de ocho (8) horas, de ser necesaria la Dirección de Tránsito y Transporte, fijará los horarios que cada vehículo deberá estar de servicio.

Artículo 50°: Al iniciarse el viaje con la ocupación del o los pasajeros, el conductor pondrá en funcionamiento el aparato taxímetro (reloj) hasta la llegada del vehículo a su lugar de destino, debiendo seguir sin interrupción el camino más corto, de no mediar indicación contraria del pasajero. De ningún modo el conductor podrá borrar lo registrado en el aparato taxímetro, sin antes haberse efectivizado el pago del viaje, de acuerdo al valor indicado.

Cuando durante el viaje el reloj taxímetro sufriera desperfectos y/o dejara de funcionar, el pasajero abonará por el viaje lo que haya marcado el aparato hasta el momento del desperfecto. El conductor deberá convenir con el pasajero, el precio a cobrar, hasta llegar al lugar de destino. En caso de no llegarse a un acuerdo, el conductor estará obligado a llevar al pasajero sin cargo hasta el lugar de iniciación del viaje.

Artículo 51°: Es obligación de los conductores transportar gratuitamente equipajes de mano, como ser valijas, carteras de viaje, portafolios maletines y pequeños bultos, pudiendo hacerlo en el interior del vehículo, siempre que no entorpezca la visibilidad del conductor otros elementos de mayor tamaño que lleve el pasajero, deberán ir en el baúl o en el portaequipajes.

Artículo 52°: Toda cuestión que se suscite entre el conductor y el pasajero con relación a la forma, precio y demás condiciones del viaje, deberá ser resuelta con la intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte o policial. Esta obligación deberá ser echa a conocer por el conductor al pasajero, en lugar de establecer discusión alguna, ante el solo hecho de desacuerdo.

Artículo 53°: El conductor está obligado a exigir, cuando las circunstancias lo hiciera razonable, la identificación del pasajero, en especial en los viajes fuera del radio urbano, pudiendo a tal efecto recabar la cooperación de la policía provincial o municipal.

Artículo 54°: Llegado el caso de transportar escolares, no podrá llevar más de tres (3) niños, evitando que ocupen el asiento delantero.

DE LOS VEHICULOS

Artículo 55°: Los vehículos afectados al servicio, no podrán circular si su conductor no lleva consigo, la documentación establecida en el Artículo 68° del presente ordenamiento.

Artículo 56°: Los vehículos que se afecten al servicio público de taxi o radiotaxi, deberán reunir indefectiblemente los siguientes requisitos:

a) La antigüedad de los vehículos a habilitar será la establecida en el decreto ley N° 692/92, adoptado por la Ordenanza Municipal N° 121/92 del Concejo Deliberante.

b) Cumplimentar las reglas de seguridad especificadas en los Códigos y reglamentaciones en vigencia.

c) Ser de tipo sedán, cuatro (4) puertas, asiento delantero enterizo o butaca, y el trasero de una longitud mínima de 1,18 mts y entre respaldos de 0,65 mts de longitud.

d) Contar con un baúl o portaequipajes y capacidad para trasportar además del conductor a cuatro (4) personas cómodamente sentadas. Cuando el portaequipajes este colocado sobre la tapa del baúl, el vehículo deberá contar obligatoriamente con espejos retrovisores laterales en ambas puertas delanteras, para mejorar la visual del conductor. El portaequipajes que se coloque indistintamente sobre el techo o tapa del baúl deberá está cubierto de una cubierta impermeable (removible) o no, que impida el deterioro de los objetos transportados como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos climáticos adversos.

e) Se permitirá en autos nuevos el tapizado de fábrica, cuero o similar, debiendo mantenerse en buen estado, pudiendo utilizarse fundas o cubre asientos, en materiales no sintéticos.

f) Todo recambio de motor, deberá estar declarado ante el registro nacional del Automotor, como así también los que adapten con equipos GNC, deberán estar habilitados por autoridad competente.

g) En su interior deberá contar con una lámpara para su iluminación, y deberá poseer un sistema de calefacción que brinde una temperatura agradable durante los días fríos.

h) Llevar sobre el techo un letrero luminoso de acrílico o similar con la leyenda taxi el que deberá estar ubicado en forma transversal al vehículo quedando libre el color del acrílico, debiendo contener el número de interno, cuyas medidas no deben superar los 0,60 x 0,30 cm. de largo y alto respectivamente.

i) Asimismo en las puertas delanteras y en el centro de éstas deberán tener pegadas las obleas identificatorias de la unidad, las que serán previstas con cargo al taxista por la Dirección de Tránsito y Transporte, teniendo en cuenta:

1- La habilitación del servicio

2- El deterioro ocasionado por accidentes de tránsito.

3- El deterioro de la oblea, producido por el tiempo de uso u otros factores.

El pedido de reposición de obleas será efectuado indefectiblemente bajo declaración jurada, dentro de las 48 hs indicando los motivos que la avalen y agregando si el caso lo permite o justifica: exposición policial, foto u otro elemento que se considere necesario u oportuno, podrá eximirse de la presentación de esta presentación si mediare la intervención de la Dirección de Tránsito y Transporte, certificando en la Declaración Jurada la necesidad de reposición de o las obleas.

j) No llevarán en su interior propaganda alguna; en caso de que desee llevar propaganda exterior o hacia el exterior, esta deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Tránsito, presentando los interesados la solicitud juntamente con un diseño de los que se quiera colocar.

k) Tener instalado el aparato taxímetro, controlado y aprobado por la autoridad de aplicación.

l) Estar dotados de los elementos de seguridad requeridos por las normas de tránsito en vigencia, los cuales deberán estar identificados con el número de licencia de habilitación otorgada.

m) Contar con óptimas condiciones técnico - mecánicas acordes con las normas de tránsito y seguridad vigentes.

n) Poseer en perfecto estado de funcionamiento, todo el instrumental y demás dispositivos del mismo.

Artículo 57°: Deberán someter a los vehículos a una desinfección mensual, en caso de imposibilidad de desinfectar por la interrupción del servicio por causas plenamente justificadas, previo el reintegro al servicio deberá cumplimentar dicho requisito. Asimismo cada seis (6) meses será sometido a un control técnico - mecánico obligatorio.

Artículo 58°: Deberán llevar en la parte delantera del vehículo, las chapas patentes con el número de dominio, de acuerdo al modelo que otorga el registro nacional del automotor, debiendo estar la trasera adecuadamente iluminada. Las mismas deberán encontrarse en perfecto estado de visibilidad.

Artículo 59°: Durante el plazo de concesión, el vehículo no podrá desafectarse del servicio, sin la correspondiente notificación a la autoridad de aplicación cuando el periodo supere los 30 días.

Artículo 60°: Los aparatos de radiofonía deberán usarse a un volumen moderado que no moleste al pasajero. Asimismo se abstendrán de fumar en el interior del vehículo de alquiler a solicitud del pasajero o conductor.

Artículo 61°: Los taxis o radio taxis no podrán ser utilizados para otro fin que no sea el de transporte de pasajeros.

Artículo 62°: Los vehículos que cobren su servicio con tarjetas de crédito, podrán colocar emblemas de las compañías a las que están adheridos en la luneta trasera, sin dificultar la visibilidad.

Artículo 63°: Queda totalmente prohibido luego de producido un siniestro retirar la identificación del vehículo como transporte público.

DE LA TRANSFERENCIA

Artículo 64°: En el supuesto fallecimiento del titular, se extinguirá la concesión, si sus herederos no manifestaran dentro del término de sesenta (60) días su voluntad de continuar en el servicio, debiendo en el caso el cónyuge, y a tal efecto, presentar copia del acta de matrimonio y de defunción con la cual quedará a su nombre, en el caso de otros herederos en el mismo plazo y a esos efectos deberán presentar, copia de defunción y del aviso de declaratoria de herederos ante la dirección de tránsito y transportes. Este plazo podrá ampliarse por causas debidamente justificadas.

El responsable de la explotación mientras dure el proceso sucesorio, será el administrador de la sucesión. Aprobada la petición o adjudicación de bienes. El o los derechos habientes beneficiados deberán solicitar la transferencia de la concesión a su nombre, presentado ante la Dirección de Tránsito y Transporte dentro de los sesenta (60) días a contar de la fecha del respectivo auto, copia de éste y testimonio de hijuela.

Tanto el responsable de la explotación mientras dure el proceso sucesorio, como aquel que se le transfiere la titularidad de la misma, deberán acreditar que poseen las condiciones necesarias y que han cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

OBLIGACIONES DE LOS TAXISTAS

Artículo 65°: Los taxista podrán contratar los servicios de conductores auxiliares para conducir el vehículo ajustándole a las condiciones del presente reglamento.

Artículo 66°: A los efectos del Artículo precedente, el titular de la habilitación presentará ante la Dirección de Tránsito y Transporte la pertinente solicitud para la inscripción de conductores auxiliares en el registro respectivo.

Artículo 67°: Los taxistas serán responsables, solidarios ante la Municipalidad de las multas por sanciones a que se hicieran pasibles los conductores auxiliares, por las faltas en que estos incurrieran en la prestación del servicio.

Artículo 68°: a) Para obtener la habilitación el postulante deberá poseer registro de conductor clase D tal como lo establece el Artículo 17° del reglamento Nacional de Tránsito y Transporte decreto N° 692/92.

b) Aprobar los exámenes psico - físicos y de conocimiento de establecimientos públicos.

c) Cooperar con las autoridades municipales y policiales, cuando ello sea posible. En caso de accidente y otros hechos que lleven finalidad del bien colectivo estas disposiciones serán a titulo gratuito.

d) Atender al público de forma correcta y respetuosa

e) Usar vestimenta decorosa y prolija.

f) En todo momento esta aseado.

g) Llevar consigo la siguiente documentación:

- Registro de conductor habilitante.

- Libreta sanitaria actualizada.

- Documentación del vehículo.

- Póliza de seguro.

- Licencia habilitante.

h) Exhibir toda vez que le sea requerida por personal competente la documentación exigida en el inciso g) del presente ordenamiento.

i) Cuando se transporten pasajeros, no se permitirá dentro del taxi persona ajena al servicio.

j) Está terminantemente prohibido a los conductores transportar cadáveres y/o combustibles inflamables, salvo requerimiento oficial.

k) Deberán observar en las paradas, una actitud disciplinada evitando la realización de desórdenes y ruidos molestos que afecten la tranquilidad pública.

l) Está prohibido el estacionamiento de taxis o radio taxis en servicio en las paradas que no les correspondan.

m) Todo taxi o radio - taxi libre en circulación y en horario de servicio está obligado a atender el requerimiento del público, salvo que a criterio del conductor considere un riesgo potencial.

n) Durante la noche cuando circulen libres, los taxis o radio taxis, deberán llevar una luz roja que indique su estado.

n) Los conductores están obligados a depositar a la brevedad en la comisaría más cercana, los objetos que se encuentran en su vehículo, a fin de ser restituido a su dueño/as.

DEL RELOJ TAXÍMETRO.

Artículo 69°: Los aparatos taxímetros indicarán la cantidad de dinero que corresponda por bajada de bandera, recorrido, y espera, no admitiéndole bajo ningún concepto otro medio para establecer el costo del viaje, salvo cuando se trate de viajes con precios convenidos, los que podrán concretarse únicamente cuando deben transponerse al límite municipal.

Artículo 70°: Los aparatos taxímetros deberán ser aprobados por la autoridad municipal y estarán bajo permanente fiscalización mientras se encuentren en funcionamiento, pudiendo utilizarse cualquier marca.

Artículo 71°: La caja del reloj taxímetro debe ser hermética, de manera que imposibilite introducir elementos extraños al mismo. La conexión a la caja de velocidad, se hará en forma que excluya toda posibilidad de que por ese conducto se afecte su funcionamiento o lectura del aparato.

Artículo 72°: Los relojes taxímetros deberán ser corregidos bajo supervisión Municipal, dentro de los treinta (30) días de hallarse en rigor la nueva tarifa, mientras no esté efectuada la corrección aludida no podrá cobrarse otro precio que el que marque el taxímetro, ni aplicarse recargo alguno.

Artículo 73: El reloj taxímetro se colocará en la parte delantera e interior del vehículo y en el lugar opuesto al ocupado por la dirección, de manera que sea visible por el pasajero. De noche será obligación del conductor, iluminar el aparato cuando el pasajero debe abonar el precio del viaje.

Artículo 74°: Está prohibida la circulación de taxis cuyo reloj taxímetro funcione en malas condiciones.

DE LA TARIFAS

Artículo 75°: El organismo de aplicación establecerá la estructura de costos que permitirá con su metodología establecer la tarifa que se debe aplicar para el servicio de taxi, facultad del Concejo Deliberante.

DE LAS PARADAS.

Artículo 76°: El Poder Ejecutivo Municipal otorgará a solicitud de cada taxista habilitado el espacio a ocupar como parada exclusiva con las siguientes consideraciones:

a) Autorización de los frentistas afectados.

b) La construcción de instalaciones fijas en las veredas no serán permitidas.

c) La parada otorgada a cada taxi, quedará asentada en el respectivo expediente individual.

d) El pago del derecho correspondiente por espacio exclusivo en la vía pública.

Artículo 77°: Se determinan como paradas municipales las que a continuación se detallan:

PARADA MUNICIPAL N° 1: Irigoyen al 0, de este a oeste sobre sobre mano izquierda, en una longitud de 60 mts.

PARADA MUNICIPAL N° 2: Hospital Allen, según las necesidades de los usuarios.

Artículo 78°: Ningún permisionario tendrá exclusividad en las paradas municipales detalladas en el Artículo 77°.

DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 79°: La autoridad de aplicación llevará los siguientes registros:

a) DEL TAXISTA

1) Número de licencia habilitante.

2) Nombre y apellido del titular.

3) Número del documento de identidad.

4) Domicilio legal.

5) Número de Patente del vehículo.

6) Marca y número del aparato taxímetro.

7) Marca y modelo de los vehículos.

8) Vencimiento de la licencia.

9) Fecha de las inspecciones practicadas.

10) Sanciones aplicadas.

b) DEL CONDUCTOR AUXILIAR

1) Nombre y apellido.

2) Número de documento de identidad

3) Número y clase de registro de conductor.

4) Domicilio legal.

5) Sanciones aplicadas.

c) DE LOS TAXISTAS HABILITADOS

1) Cantidad de vehículos habilitados.

2) Número de expediente y parada a la que pertenece.

3) Paradas habilitadas.

4) Identificación de cada vehículo.

5) Número de resolución que lo habilita.

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 80°: Todas las infracciones a las disposiciones contenidas en este reglamento, serán sancionadas conforme a la gravedad de las mismas con multas, suspensiones y/o inhabilitaciones previstas por la legislación vigente.

Artículo 81°: Cuando el titular de una vigencia habilitante no declare el conductor auxiliar del vehículo será sancionado con una multa establecida en la reglamentación correspondiente.

Artículo 82°: Se dejará constancia en el expediente personal de todas las infracciones cometidas, así como las transgresiones a la reglamentación de tránsito.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 83°: Los permisionarios que se agrupen con empresas que posean central de radio o que individualmente dispongan de un equipo transmisor y receptor, deberán respetar las frecuencias y el derecho de los demás permisionarios, debiendo comunicar a la Dirección de Tránsito y Transporte, la frecuencia en que modulan.

Artículo 84°: Las centrales a las que se refiere el Artículo anterior serán habilitadas mediante licencias comerciales, debiendo reunir los requisitos y condiciones que exige la Secretaría de Estado de Comunicaciones de la Nación, para comunicaciones de este tipo.

Artículo 85°: Toda unidad de servicio de taxi o radiotaxi, deberá contar con los siguientes requisitos:

a) Un extintor de incendios cuya capacidad deberá ser de 1 kg, preferentemente de polvo seco.

b) Un botiquín de primeros auxilios.

c) Dos balizas catadióptricas triangulares.

Artículo 86°: La capacidad del vehículo será de hasta 5 (cinco) personas incluido el conductor, quedando totalmente prohibido llevar niños menores de 12 (doce) años en el asiento delantero.

Artículo 87°: La obligatoriedad de las obleas, según lo determina el Artículo 56° inciso i), comenzará a regir a partir de la vigencia de la presente Ordenanza.

Artículo 88°: Los propietarios de taxis o radio taxis, deberán abonar anualmente una tasa de habilitación de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.

Artículo 89°: Los taxis estarán sujetos a las disposiciones que determine la municipalidad, con relación a la Revisión Técnica Obligatoria que según establecen los Artículos 32 y 33 del decreto N° 692 del Poder Ejecutivo Nacional, corriendo los gastos que se originen por parte de los propietarios.

CAPITULO IV: SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL

Artículo 90°: Se considera alcanzado por estas disposiciones el servicio de vehículos automotores destinado al transporte común de obreros en forma particular, desde sus domicilios hasta los establecimientos laborales, mediante retribuciones convenidas o contratadas con entidades o empresas particulares directa o indirectamente entre transportistas y usuarios.

Este servicio deberá prestarse bajo la utilización de automotores previamente habilitados y conducidos por personas autorizadas por la Municipalidad de Allen.

Artículo 91°: DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN: La solicitud de habilitación para la prestación del servicio se presentará ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen, consignándose lo siguiente: Nombre y apellido, domicilio y documento de identidad, tratándose de   sociedades se acompañara testimonio de contrato social inscripto en el registro público de comercio detallándose la nómina de conductores afectados al servicio. Detalles y caracterizaciones de los vehículos, con mención de clases, marcas, modelos, tipos, patentes, motores chasis, capacidad de asientos útiles y fijos, empadronamiento de la Dirección de Rentas, radicación de los vehículos en la Ciudad de Allen, seguros que cubran: el riesgo de los vehículos, de los pasajeros y daños que puedan ocasionar a terceros. Constitución del domicilio en la Ciudad de Allen.

Artículo 92°: DE LOS CONDUCTORES: La Municipalidad de Allen, por intermedio de la dirección de Tránsito y Transporte, dará la habilitación correspondiente al personal de conductores, quien deberá ser autorizado previamente por los propietarios de los vehículos, reuniendo asimismo los siguientes requisitos:

1) Nombre y apellido, Documento de Identidad.

2) Edad mínima 21 años - máxima 55.

3) Libreta Sanitaria.

4) Certificado de antecedentes.

5) Certificado de domicilio.

6) Licencia de conductor clase.

Cada vez que haya sustitución de conductores, el reemplazante no podrá ocupar el cargo hasta tanto no se encuentre habilitado por la dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen.

Artículo 93°: DE LOS VEHICULOS:

a) Los automotores afectados a este servicio, deberán reunir las siguientes condiciones:

1) La condición técnica de los vehículos será la establecida en el decreto ley N° 698/92 adoptada por Ordenanza Municipal N° 121/92 del Concejo Deliberante.

2) Asientos fijos correctamente tapizados con materiales que permitan su lavado y desinfección con soluciones aprobadas.

3) Ventilación que asegure ventilación de aire adecuada a la capacidad del vehículo.

4) Vidrios irrompibles de seguridad.

5) La protección contra incendios responderá a las exigencias establecidas por el Decreto N° 692/92 anexo 2- punto 8.

6) Puerta de emergencia practicable desde el interior y exterior del vehículo.

7) En ambos lados de la carrocería, deberá llevar inscripto con rasgos bien notorios transporte de personal más abajo y en letras más pequeñas el número de habilitación municipal, y en la parte frontal el nombre de la empresa a la que presta servicios.

Artículo 94°: OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y CONDUCTORES

a) Sin perjuicio de las disposiciones que surjan del presente reglamento, es obligación de los propietarios de automotores afectados al

1) Mantener permanentemente las unidades de servicio en perfecto estado de funcionamiento e higiene.

2) Responder civil y administrativamente por las acciones u omisiones del personal de su dependencia ocupados en el servicio.

3) Contraer seguros que cubran los riesgos de los vehículos como del pasaje y los daños que pudieran ocasionar a terceros.

4) Someterse a todos los controles e inspecciones que la Municipalidad realice.

5) Desinfectar mensualmente cada unidad afectada al servicio.

b) El personal de conductores tiene las siguientes obligaciones:

1) Mantener un trato correcto con las personas que transporta.

2) Cumplir con todas las disposiciones reguladoras del tránsito automotor.

3) Respetar todas las exigencias en miras de la higiene, seguridad y comodidad del pasaje, salud y tranquilidad pública y en bienestar general que se establezcan por Ordenanzas Municipales.

4) Renovar anualmente la libreta sanitaria.

5) No anunciarse tocando bocina, circular a alta velocidad, no introducir modificaciones al vehículo habilitado, sin previa autorización del municipio.

Artículo 95°: Otras disposiciones

a) La dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen, llevara un registro de propietarios y conductores debidamente habilitados en este tipo de servicio de automotores de transporte de personal; consignándose todos los datos necesarios para el logro de un eficaz control del servicio y de la cumplimentación efectiva de las presentes disposiciones.

b) Los propietarios de los transportes deberán abonar una tasa anual de habilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.

c) En caso de incumplimiento y violaciones reiteradas a las normas y condiciones fijadas por el presente reglamento, el servicio podrá ser paralizado o cancelada su habilitación, tenga o no respectivamente autorización, considerándose dichas faltas como muy graves.

CAPITULO V: SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 96°: GENERALIDADES

a) Se consideran alcanzados por estas disposiciones, el servicio de vehículos automotores destinados al transporte en común de niños en edades escolares y/o preescolares y desde los establecimientos escolares mediante retribuciones convenidas o contratadas, directa o indirectamente entre transportistas y usuarios.

b) Este servicio deberá presentarse mediante la utilización de automotores previamente autorizados por la Municipalidad de Allen.

Artículo 97°: DE LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN

a) la solicitud de habilitación para la presentación de servicio de Transporte Escolar, se presentará en la dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen, consignándose lo siguiente:

1. Nombre y Apellido, Domicilio, Documento de Identidad.

2. Tener como mínimo 21 (veintiún) años de edad.

3. Tratándose de sociedades, se acompañara testimonio de Contrato Social inscripto en el registro público de Comercio, detallándose nómina de conductores afectados al servicio.

4. Detalle y características de los vehículos, con mención de clase, marca, tipo, modelo, motor, chasis, patente, capacidad de asientos útiles y fijos.-

5. Empadronamiento en la dirección General de Rentas.

6. Radicación de los vehículos en la Ciudad de Allen.

7. Título de propiedad a nombre del solicitante.

8. Constitución de domicilio en la Ciudad de Allen.

9. Seguro obligatorio que cubra los riesgos de los vehículos, como del pasaje y los demás daños que pudiera ocasionar a terceros.

Artículo 98°: DE LOS CONDUCTORES

a) La Municipalidad por intermedio de la dirección de Tránsito y Transporte dará la habilitación correspondiente al personal de conductores, quienes deberán registrarse en dicha dirección, cumplimentando los siguientes requisitos:

1) Nombre y apellido, documento de identidad.

2) Edad mínima 21 años, máxima 55.

3) Libreta sanitaria.

4) Certificado de antecedentes expedido por la Policía de Río Negro.

5) Certificado de domicilio.

6) Licencia de conductor clase.

7) Nota de autorización por parte del propietario del vehículo.

b) Cada vez que haya una sustitución de conductores, el reemplazante no podrá ocupar el cargo hasta no hallarse habilitado por la dirección de Tránsito y Transporte.

Artículo 99°: DE LOS AUXILIARES:

a) Los automotores afectados a este servicio deberán contar con una persona responsable del control de los niños, los cuales deberán ser tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y/o lugares de destino, como así también del cuidado durante el transcurso del viaje, asimismo deberán reunir los siguientes requisitos:

1- Nombre y apellido, documento de identidad.

2- Ser mayor de edad.

3- Libreta sanitaria actualizada.

4- Certificado de antecedentes expedido por la Policía de Río Negro.

5- Certificado de domicilio.

6- Nota de autorización por parte del propietario del vehículo.

b) La vestimenta deberá ser decorosa y prolija, manteniendo un correcto estado de aseo.

Artículo 100°: DE LOS VEHÍCULOS: Los automotores afectados a este servicio deberán reunir las siguientes condiciones:

1) La condición técnica de los vehículos será la establecida en el decreto ley N° 698/92 adoptada por Ordenanza Municipal N° 121/92 del Concejo Deliberante.

2) La carrocería será estructurada metálica de tipo cerrada con 2 puertas o más habilitadas para el ascenso y descenso de pasajeros.

3) Asientos fijos correctamente tapizados con materiales que permitan su lavado y desinfección con soluciones aprobadas.

4) Deberán poseer un equipo calefactor con capacidad suficiente para calefaccionar el interior del coche y dotado de dispositivos descongelador de parabrisas.

5) Cubiertas en buen estado de rodamiento.

6) Ventilación que asegure renovación de aire adecuada a la capacidad del vehículo.

7) Vidrios irrompibles de seguridad

8) Seguridad en el cierre de puertas y ventanillas, con dispositivos que impidan sacar las manos fuera de ellas.

9) Extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento.

10) Puerta de emergencia practicable desde el interior y exterior del vehículo.

11) Es obligatorio para los vehículos de transporte escolar, poseer un botiquín de primeros auxilios.

12) La carrocería podrá ser de color naranja en su totalidad, caso contrario de colores blanco y beige, con detalles de color naranja en un 40% de su carrocería. En ambos lados la misma tendrá la inscripción con rasgos bien notorios ESCOLAR y en la parte inferior en menor tamaño, el número de licencia habilitante.

Artículo 101°: OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y AUXILIARES.

a) Sin perjuicio de las disposiciones que surjan del presente reglamento, es obligación de los propietarios de automotores afectados al transporte escolar, los siguientes requisitos:

1- Mantener permanentemente las unidades de servicio en perfecto estado de funcionamiento e higiene.

2- Contraer seguros que cubran los riesgos de 3ros como así del pasaje y los daños que pudieran ocasionar.

3- Responder civil y administrativamente por las acciones u omisiones del personal de su dependencia ocupados en el servicio.

4- Someterse a todos los controles e inspecciones que la Municipalidad.

5- Desinfectar mensualmente cada unidad afectada al servicio.

6- La protección contra incendios responderá a las exigencias establecidas por el decreto 692/92, anexo II - punto 8.

7- Durante el plazo de concesión, el vehículo no podrá desafectarse del servicio, sin la correspondiente notificación a la autoridad de aplicación, cuando el periodo supera los 30 días.

8- La habilitación otorgada, no podrá ser transferida asimismo, ante un cambio de unidad, esta deberá ser declarada en la dirección de tránsito y transporte.

b) El personal de conductores tiene las siguientes obligaciones:

1- Mantener un trato correcto con los niños transportados, prestándole una atención respetuosa, solicita y cortes.

2- Cumplir estrictamente todas las disposiciones reguladoras del tránsito automotor en la Ciudad de Allen, además, los conductores tienen la obligación de circular con los faros encendidos cuando transporten niños.

3- Al iniciarse el periodo escolar deberá tener la libreta sanitaria actualizada con no más de 15 (quince) días de anticipación y certificado de antecedentes.

4- La vestimenta deberá ser decorosa y prolija, manteniendo un correcto estado de aseo.

5- Tendrá totalmente prohibido fumar dentro del vehículo.

6- Queda prohibido abastecer de combustible al vehículo cuando se encuentre con niños en el interior de la unidad.

c) El personal auxiliar de abordo tiene las siguientes obligaciones:

1- Mantener un trato correcto con los niños transportados, prestándole una atención respetuosa, solicita y cortes.

2- Mantener el orden, cuidado y seguridad durante el trayecto del viaje.

3- Tomar y dejar en el lugar más cercano a su domicilio o establecimiento educativo a los niños que tendrá a su cargo.

4- Al iniciarse el periodo escolar, deberá tener la libreta sanitaria actualizada con no más de 15 (quince) días de anticipación y Certificado de Antecedentes.

5- La vestimenta deberá ser decorosa y prolija, manteniendo un correcto estado de aseo.

6- No podrá fumar en el transcurso del viaje.

Artículo 102°: PROHIBICIONES:

a) Está estrictamente prohibido lo que a continuación se detalla:

1- Transportar escolares de pie, o en un número mayor a la capacidad máxima que le fuera habilitada en asientos fijos.

2- Transportar escolares menores de 12 (doce) años en el asiento delantero.

3- Introducir modificaciones en el vehículo habilitado, sin previa autorización municipal.

4- Exhibir en el interior o exterior, cualquier tipo de leyenda, fotografía, etc. con excepción de la inscripción autorizada en el Artículo N° 100, apartado 12.

5- Desarrollar en servicio una velocidad mayor a los 40 Km./h.

Artículo 103°: OTRAS DISPOSICIONES: 

a) La dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen, llevara un registro de propietarios, conductores y auxiliares, tipo de automotores afectados al servicio, numero de Licencia Habilitarte, consignándose todos los datos necesarios para el logro de un eficaz control de servicio y de la implementación efectiva de las presentes disposiciones.

b) En caso de violaciones reiteradas a las normas y condiciones fijadas en el presente Reglamento, el servicio podrá ser paralizado, suspendido o cancelada su habilitación respectiva sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

c) Será cancelada la Licencia Habilitarte cuando el propietario no cumplimentara los requisitos solicitados.

CAPITULO VI: SERVICIO DE TAXI-FLET

Artículo 104°: Los transportes en general, afectados al servicio de Taxi-Flete y/o Fleteros, dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Allen, se regirán por el presente Reglamento. Se entiende por servicio de Taxi-Flete y/o Fleteros, todo vehículo automotor de carga que efectué habitualmente transporte de cosas por cuenta de terceros.

Artículo 105°: Corresponde a la dirección de Tránsito y Transporte, dependiente de la Secretaria de Gobierno, la organización y control de este servicio.

Artículo 106°: Todo vehículo automotor destinado al servicio de Taxi-Flete y/o Fleteros, deberá ajustarse en un todo a lo que prevé el presente Reglamento con relación a la documentación, estado del mismo y requisitos para ser habilitados.

Artículo 107°: DE LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN:

a) La solicitud de habilitación del servicio, se presentara ante la dirección de Tránsito y Transporte, consignándose lo siguiente:

1- Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad.

2- Domicilio legal en la Ciudad de Allen, mínimo 1 (uno) año.

3- Certificado de antecedentes.

4- Registro de conductor de acuerdo a la clase de vehículo.

5- Inscripción en la dirección General de Rentas.

6- Detalles y características del vehículo, con mención de clase, marca, modelo, motor, chasis, patente, capacidad de carga máxima, etc.

7- Seguro obligatorio contra terceros.

8- Ser propietario del vehículo.

Artículo 108°: DE LOS CONDUCTORES: La Municipalidad, por intermedio de la dirección de Tránsito y Transporte, dará la habilitación correspondiente al personal de conductores, quienes previamente deberán ser autorizados por propietarios de los vehículos, reuniendo asimismo los siguientes requisitos:

1) Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad.

2) Ser mayor de edad.

3) Libreta sanitaria actualizada.

4) Certificado de antecedentes.

5) Registro de conductor de acuerdo a la clase de vehículo. Cada vez que hubiera una sustitución de conductores, el reemplazante no podrá ocupar el cargo hasta tanto no se encuentre habilitado por la Municipalidad.

Artículo 109°: DE LOS VEHÍCULOS: Los vehículos automotores afectados a este servicio deberán reunir los siguientes requisitos:

1) La condición técnica de los vehículos será establecida en el decreto ley N° 692/92 adoptada por Ordenanza Municipal N° 121/92 del Concejo Deliberante.

2) Extintor de incendios de 1 kg en perfecto estado de funcionamiento.

Artículo 110°: OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y CONDUCTORES: Sin perjuicio de las disposiciones que surjan del presente Reglamento, es obligación de los propietarios y conductores de Taxi-Flete y/o Fleteros, cumplir con los siguientes requisitos:

1) Mantener permanentemente las unidades en servicio en perfecto estado de funcionamiento e higiene.

2) Responder civil y administrativamente por acciones u omisiones del personal de su dependencia, ocupados en el servicio.

3) Contraer seguros contra terceros.

4) Llevar un libro de registros, donde deberán asentar todas las mercaderías transportadas, constatando lugar de destino y propiedad y/o nombre y apellido de quien lo solicitare.

5) Someterse a todos los controles e inspecciones que la Municipalidad de Allen realice.

6) Cumplir con todas las disposiciones reguladoras de la Tránsito automotor.

Artículo 111°: OTRAS DISPOSICIONES:

a) La dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Allen, llevara un registro de propietarios, conductores, tipo de vehículo afectados al servicio, numero de Licencia Habilitante, consignándose todos los datos necesarios para el logro de un eficaz control de servicio y de la implementación efectiva del presente Reglamento.

b) En caso de violaciones a las normas y condiciones fijadas en el presente Reglamento, el servicio podrá ser paralizado, suspendido o cancelado, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

c) Las verificaciones técnico-mecánicas serán cada 6 (seis) meses.

 

Ordenanza Municipal N° 069/94.C.D. - Resolución Municipal Nº 1239/1994 (22/08/94)

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