Tipo | ORDENANZA MUNICIPAL |
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Estado | HISTORICA |
Organismo emisor | CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN |
Promulgación | EXPRESA TOTAL |
Fecha de la promulgación | 25/08/2016 |
Publicación | BOLETIN OFICIAL Nº: 014/2016-(00763) |
Fecha de la publicación | 01/09/2016 |
Observaciones |
Carácter | PERMANENTE |
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Alcance | PARTICULAR |
Fecha en que se analizó | 01/09/2016 |
Controlado por | INTENDENCIA |
Fecha en que se controló | 01/09/2016 |
Ordenanza Municipal Nº 44/2016.C.D.
Allen, 18 de Agosto de 2016
VISTO:
La Ordenanza Municipal Nº 078/00.C.D.; y
CONSIDERANDO:
Que la misma autoriza la comercialización y uso, en general, de Artificios Pirotécnicos calificados como de venta libre, fija período de venta, prohíbe la venta a menores de 18 años y establece sanciones;
Que la utilización de artificios pirotécnicos lumínicos no altera la tranquilidad pública y ornamenta los festejos; pero por el contrario, el uso de elementos explosivos de estruendo, sensibiliza a parte importante de la población y perturba a los animales;
Que la celebración de las fiestas de fin de año conlleva un hábito de carácter cultural arraigado;
Que en los territorios en los que rigen prohibiciones absolutas, se pierde el control estatal, causando venta clandestina, acopio en condiciones inapropiadas y aumento significativo del índice de accidentología;
Que en aquellos lugares en que se permite la venta selectiva de artificios pirotécnicos el Estado ha podido ejercer control en la comercialización, acopio y transporte de los mismos;
Que la Disposición N° 77/2005 del RENAR, en su ANEXO I ofrece un GLOSARIO de DEFINICIÓN GENÉRICA de los artificios pirotécnicos a fines de una debida identificación;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 18-08-16, según consta en Acta Nº 1195, se aprobó el pertinente Proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º: DERÓGASE la Ordenanza Municipal Nº 078/00.
Artículo 2º: PROHÍBESE la comercialización y uso particular de los elementos pirotécnicos del tipo C-4 en todas sus formas, salvo para las personas físicas o jurídicas que posean Certificación vigente del RENAR.
Artículo 3º: PROHÍBESE la comercialización, transporte, tenencia, acopio, depósito y uso particular de los elementos pirotécnicos que produzcan efectos audibles perjudiciales al oído humano, que se detallan a continuación:
a) PETARDO (Disposición RENAR N° 77/2005 - ANEXO I - GLOSARIO - DEFINICIÓN GENÉRICA INCISO “A”) Definición genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Alcance: Peso del producto individual 20 gramos o superior.
b) FOGUETA (Disposición RENAR N° 77/2005 - ANEXO I - GLOSARIO - DEFINICIÓN GENÉRICA INCISO “M”) Definición genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener también carga de propulsión secundaria, iniciado a partir de la aplicación de llama directa o elemento incandescente. Posee uno de los extremos de la base cerrado de forma resistente y otro con cierre de menor consistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de carga de impulsión.
c) MORTERO (Disposición RENAR N° 77/2005 - ANEXO I - GLOSARIO - DEFINICIÓN GENÉRICA INCISO “J”) Definición genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener también carga de propulsión secundaria, iniciado a partir de la aplicación de llama directa o elemento incandescente, constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre una superficie horizontal a fin de asegurar su verticalidad. Posee uno de los extremos de la base cerrado de forma resistente y otro con cierre de menor consistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Alcance: efecto audible o lumínico – diámetro interno del tubo superior a 2 pulgadas.
d) MORTERO CON BOMBA (Disposición RENAR N° 77/2005 - ANEXO I - GLOSARIO - DEFINICIÓN GENÉRICA INCISO “L”) Definición genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto indivisible formado por un elemento inerte (tubo de cartón u otro material) que se utiliza como contenedor de artificios pirotécnicos (bombas) que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados causando efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros. Alcance: todos los efectos y todos los calibres.
e) CAÑA VOLADORA Y CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS (Disposición RENAR N° 77/2005 - ANEXO I - GLOSARIO - DEFINICIÓN GENÉRICA INCISO “O”) Definición genérica para aquel artificio pirotécnico volador, con carga de propulsión iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido y sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Alcance: Cañas voladoras con paracaídas (disposición RENAR 77/2005 – ARTÍCULO 13 INCISO “H”). Cañas voladoras con efecto combinado de estruendo.
Artículo 4º: PROHÍBESE la fabricación, transporte, comercialización, tenencia, guarda, acopio, depósito y uso particular de los elementos que se conocen con la denominación: “GLOBO AEROSTÁTICO PIROTÉCNICO”, los cuales no son pirotecnia y su fabricación no es regulada.
Artículo 5º: AUTORÍZASE la comercialización, transporte, almacenamiento de artificios pirotécnicos según la clasificación del RENAR, incluidos en los siguientes grupos de venta libre:
a) CLASE A-11 ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE BAJO RIESGO. Son aquellos artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden los artificios de entretenimiento o de uso práctico.
b) CLASE B-3 ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS DE RIESGO LIMITADO. Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa.
c) Exceptuando los mencionados en el Artículo 3°.
Artículo 6º: EXCLÚYASE de la presente los artificios pirotécnicos que sean destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional.
Artículo 7º: CONCÉDESE la comercialización de los productos pirotécnicos, según lo establecido en el Artículo 5º a los locales, depósitos de venta minorista y espacios de venta mayorista que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos por las disposiciones vigentes del RENAR, Ley Provincial Nº 3351 y Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, cuyos productos exhiban de forma visible y expresa los siguientes datos:
a) NÚMERO DE FABRICANTE E IMPORTADOR.
b) NÚMERO DE INSCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO.
c) DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO.
d) CLASE DE ARTIFICIO PIROTÉCNICO (A-11/ B-3 excepto los mencionados en el Artículo 3°.
e) CONTENIDO NETO.
f) INSTRUCCIONES DE USO.
Artículo 8º: ESTABLÉCESE desde el 1 de Diciembre al 31 de Enero de cada año para el transporte, provisión y devolución de mercaderías a los comerciantes habilitados y desde el 20 de Diciembre al 3 de Enero de cada año como período de venta y uso de los Artículos autorizados por la presente Ordenanza, prohibiéndose el uso en los horarios: de 13 a 17 hs. y de 22 a 9,00 hs., con excepción de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de Enero.
Artículo 9º: PROHÍBESE la utilización de artículos pirotécnicos de cualquier tipo en zonas cercanas (no menos de 200 mts.) a hospitales, clínicas, sanatorios, geriátricos y estaciones de servicio de combustibles.
Artículo 10º: PROHÍBESE la venta y utilización de artículos pirotécnicos de cualquier tipo a menores de 16 años.
Artículo 11º: ESTABLÉCESE que las instituciones y/o particulares que prevean la utilización de fuegos artificiales profesionales tipo C4, para eventos programados, deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Solicitar autorización a Defensa Civil presentando:
1) Lugar, fecha y horario del evento.
2) Responsable del mismo.
3) Certificar la presencia de bomberos en el lugar.
4) Certificación del RENAR.
5) Cumplir con lo estipulado por la Ley Provincial N° 5089. En ningún caso podrá utilizarse este tipo de artificios en zonas de densidad poblacional o en calles públicas y a menos de quinientos (500) metros de Centros de Salud que tengan internación de pacientes.
Artículo 12º: ESTABLÉCESE una multa de Quinientos (500) a Mil (1000) USAM para los particulares que incumplieren la presente, en relación al uso y manipulación. Y de Dos Mil Quinientos (2500) a Tres Mil Quinientos (3500) USAM a los que comercialicen, incumpliendo la presente Ordenanza, siendo pasibles además, de decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento según determine el Juzgado de Faltas Municipal, por Resolución fundada.
Artículo 13º: ENCOMIÉNDASE al Poder Ejecutivo Municipal el diseño de Campañas Publicitarias que concienticen sobre el efecto negativo de determinados artificios pirotécnicos en algunas personas y animales, el uso responsable de aquellos autorizados y la amplia difusión de la presente Ordenanza en los medios masivos de comunicación para el conocimiento de la población en general.
Artículo 14º: OBLÍGASE a los comercios de venta autorizados a exhibir gráficas concientizando el efecto negativo del uso de la pirotecnia.
Artículo 15º: INVÍTASE a adherir a la presente Ordenanza a los Municipios de localidades vecinas.
Artículo 16º: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.-
Ordenanza Municipal Nº 44/2016.C.D. - Resolución Municipal Nº 1047/2016 (25/08/16)
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114/2019 | Derogación total | 02/01/2020 |
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078/2000 | Derogación total | 08/09/2016 |