Tipo | ORDENANZA MUNICIPAL |
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Estado | VIGENTE MODIFICADA DEROGADA PARCIAL |
Organismo emisor | CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN |
Promulgación | EXPRESA TOTAL |
Fecha de la promulgación | 05/09/1978 |
Publicación | BOLETIN OFICIAL Nº: 000/0000-(00000) |
Fecha de la publicación | 05/09/1978 |
Observaciones |
Modificaciones: 1. O.M. Nº 05/79:
2. O.M. Nº 40/79:
3. O.M. Nº 67/81: Modifica Artículo 88
4. O.M. Nº 17/82:
5. O.M. Nº 05/90:
6. O.M. Nº 11/90:
7. O.M. Nº 066/90: Complementaria
Modificada por:
8. O.M. Nº 008/92:
9. O.M. Nº 69/05:
Modificada por:
10. O.M. Nº 92/12:
11. O.M. Nº 08/13:
12. Resolución Ad Referéndum Nº 1347/2023
Complementaria 1. O.M. Nº 54/93: Establece para concesionarios de Servicios Públicos (por explotación, comercialización y/o distribución de servicios) el pago de Derecho Municipal por el uso con fines privados de espacios públicos (plazas, parques, espacios verdes, veredas, caminos, calles, etc.) en su espacio aéreo, de subsuelo o superficie, sea de carácter permanente o transitorio. Modificada por:
Modificada por:
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Carácter | PERMANENTE |
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Alcance | PARTICULAR |
Fecha en que se analizó | 05/09/1978 |
Controlado por | INTENDENCIA |
Fecha en que se controló | 05/09/1978 |
Ordenanza Municipal N° 30/1978: Código Fiscal Municipal
Allen, 5 de septiembre de 1978
PARTE GENERAL TÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1°: Las obligaciones de carácter fiscal consistente en tasas, derechos, contribuciones y otros gravámenes que establezca la Municipalidad de Allen, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales.
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y a las alícuotas que fijan las respectivas Ordenanzas Impositivas.
Artículo 2°: Las denominaciones “tasas”, “derechos”, “contribuciones” o “gravámenes” son genéricas y comprenden toda obligación de carácter tributario que, por disposición de las presentes Ordenanzas u Ordenanzas Especiales, estén obligadas a pagar a la Municipalidad de Allen, las personas que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.
Artículo 3°: Constituye hechos imponibles, todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza, haga depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 4°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.
Artículo 5°: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales, serán de aplicación supletorias las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente los principios generales de derecho.
TITULO II - DE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 6°: Están obligados a pagar las tasas, derechos, contribuciones y demás gravámenes, en la forma establecida en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil.
Artículo 7°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones, asociaciones o entidades, con o sin personería jurídica, que realicen actos, operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hecho imponible.
Artículo 8°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas todas se consideran contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cuál aquellas tengan vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En el mencionado caso, ambas personas o entidades se consideran como contribuyentes co-deudores, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 9°: Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales; las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.
Artículo 10°: Los responsables indicados en el Art. anterior responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde: sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Artículo 11°: Los sucesores a título particular, en el activo y pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuíbles o de beneficios por obras que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
Artículo 12°: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
TITULO III - DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 13°: Al domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de gravámenes será el domicilio que hubiera constituido o denunciado en tiempo y forma oportuna ante la Municipalidad dentro del ejido urbano de Allen, en su defecto, se tendrá por tal a aquél en que reside o realicen habitualmente sus actividades gravadas, o se hallen los bienes afectados al pago indistintamente.
Artículo 14°: El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo escrito o manifestación que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado a la Municipalidad dentro de los quince (15) días ocurridos, y en la formas y condiciones que la misma establezca. Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales establezcan por las infracciones a este deber, se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se hay comunicado ningún cambio.
Articulo 15°: Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, las intimaciones y las notificaciones a los contribuyentes se hará: por edictos o avisos en uno de los diarios de mayor circulación en la zona por el término de un (1) día y en la forma que se establezca.
TITULO IV. - DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 16°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales que establezcan, para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 17°: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuan do sea necesario para su control y fiscalización.
b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.
c) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentes y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
d) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que le formulen las dependencias comunales competentes, en relación con la determinación de los gravámenes.
e) Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva, en relación con las actividades o bienes que constituyen materia imponible.
Artículo 18°: La Municipalidad podrá, requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el secreto profesional.
Asimismo la Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio, a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.
Artículo 19°: Los escribanos con la solicitud de los certificados de libre deuda para transferencia de inmuebles, deberán suscribir una declaración jurada conteniendo todos los datos de transferencia del dominio y comprometiéndose a comunicar dentro de los diez (10) días de la celebración de las escrituras o anulación.
Los escribanos y demás profesionales están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de Libre Deuda en todos. los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles. La falta de cumplimiento de esta obligación los hará incurrir en responsabilidad civil por los daños y perjuicios que sufriere el erario municipal por su omisión.
Artículo 20°: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible, y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
Artículo 21°: Ninguna dependencia Municipal dará curso a ningún trámite de solicitud reclamos o pedidos de reconsideración, a los contribuyentes y/o responsables que adeuden el pago de derechos, tasas, contribuciones, recargos, multas, y/o intereses.
Artículo 22°: Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, trimestre, o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, no hubiera comunicado por escrito en la forma que se establezca, el cese o cambio, en su situación fiscal que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación daba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
Salvo los casos para los cuales la Ordenanza establezca un tratamiento especial, cuando el cese de un hecho imponible, se produzca en el primero, segundo, tercer o cuarto trimestre del año, los tributos serán rebajados en proporción correspondiente.
Articulo 23°: Los permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de Allen no deberá adeudar a ésta suma alguna en concepto de contribuciones, tasas, retribuciones de servicios para poder mantenerse en el .goce del permiso o la concesión. Si adeudaren algún importe por los conceptos indicados, serán intimados a regularizar la respectiva situación fiscal dentro del plazo único y perentorio de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que se hubiere hecho el pago correspondiente, se producirá de pleno derecho y en forma automática la caducidad del permiso o concesión sin que ello de lugar a reparación o indemnización de ninguna especie.
TITULO V - DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 24°: La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes, estará a cargo del Departamento de recaudaciones.
Artículo 25°: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las
bases de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que ésta u otras Ordenanzas establezcan, salvo cuando se indique en forma expresa otro procedimiento.
Artículo 26°: La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesario para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
Artículo 27°: Los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de aquellas resulte, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de le obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente.
Artículo 28°: En el caso de que el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, o no se requiera este procedimiento para su determinación, el órgano competente estima de oficio, la, la obligación tributaria sobre cierta o presunta base.
Artículo:29°: La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias administrativas reinan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
En caso de no contar con dichos elementos, corresponderá la determinación sobre base presunta, que el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.
Artículo 30°: Efectuada la determinación a que hace referencia el Artículo 27 la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que en ese lapso de tiempo interpongan recursos de reconsideración ante el Intendente Municipal. Transcurrido dicho término sin que la determinación ha ya sido impugnada, la .Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso que constate error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base a la determinación.
Artículo 31°: A los fines de asegurar el exacto cumplimiento de los deberes formales, y obligaciones tributarias por parte d. los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
c) Requerir informes y/o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsable.
Artículo 32°: El Intendente Municipal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libres de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
Artículo 33°: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos debiendo estas constancias ser firmadas también por los contribuyentes o responsables, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará con tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.
Las constancias referidas constituirán el mentes de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o curso de apelación o en los procedimiento por infracciones a la Ordenanza u Ordenanzas Impositivas. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidas por la oficina de Asuntos Legales en los casos en que existan actuaciones judiciales a su cargo.
TITULO VI - DEL PAGO
Artículo 34°: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza o en Ordenanzas Especiales deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que establezcan estas Ordenanzas.
Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificación de los padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento de-1 plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificación, sin perjuicio de la ampliación de los recargos, multas e intereses que correspondieran.
En el caso de tasas, derechos y contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa de gravamen.
Artículo 35°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá exigir anticipos o pagos a la cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente en la forma y tiempo que el mismo establezca.
Artículo 36°: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Allen sobre la ciudad de Allen.
Cuando el pago se efectúa con algunos de los documentos mencionados, la obligación no se considera extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad sin embargo, no se admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan susitarse dudas de solvencia del librador.
Artículo 37°: En caso de efectuarse el pago con alguno de los valores mencionados en el art. anterior, se dejará constancia de esta situación, en los recibos de pago entregados por esta Municipalidad.
Artículo 38°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, derechos contribuciones y sus accesorios o multa y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescrípto, comenzando por los intereses, recargos y multas, y sin perjuicio del derecho que se reconoce para abonar el período corriente, si estuviere al cobro, sin recargo por mora.
Artículo 39°: Es facultad del Intendente Municipal el resolver la compensación de oficio o pedido del contribuyente de los saldos acreedores que mantengan ante la comuna, con los importes o saldos adeudados por los mismos, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeuda.
Artículo 40°: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cundo ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
Artículo 41°: El Intendente Municipal podrá resolver :a acreditación o devolución, de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que resultaren a beneficio del contribuyente o responsable por pago indebido o excesivo. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con las deudas emergentes de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de esta comuna de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuese fundada, y exigir el pago de l os aportes indebidamente compensados, con las multas y recargos que correspondan.
Artículo 42°: El Intendente Municipal podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, a su pedido, facilidades para el pago de gravámenes y sus recargos establecidos por esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no debe ser mayor en ningún caso al establecido por los bancos oficiales en sus operaciones de descuento comercial, y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o de la presentación, si ésta fuera posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieran devengado.
Las solicitudes de plazo que fueran denegadas, no suspenden los recargo o intereses según correspondan.
Artículo 43°: En las obligaciones a plazo, a la, que se refiere el artículo anterior, el incumplimiento de más de una cuota tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera de plazo vencido y deberá ser ejecutada por el total de la deuda.
Artículo 44°: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas solo podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.
TITULO VII - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 45°: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los término, fijados serán alcanzados, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 46°: Los importes de las deudas por tasas y contribuciones fijadas por esta ordenanza, y los correspondientes a ejercicios vencidos, que no hubieren sido abonadas en término serán actualizados, en función. del aumento operado entre los dos meses anteriores correspondientes a la fecha de vencimiento de la obligación y dos meses inmediatos anteriores a aquél en que se ingresa la deuda, o si se certifica la misma para su ejecución judicial, de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La liquidación de intereses se efectuará sobre los importes que resulten de actualizar las deudas en la forma indicada en el párrafo precedente y a una tasa anual del 6%.
Artículo 46° Bis: Recargos: Se aplican a la falta total o parcial del pago de los gravámenes, al vencimiento general o particular de los mismos, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo aplicable es del 3% mensual calculado sobre el monto del gravaren adeudando desde la fecha de su vencimiento casta que el mismo se ha efectivizado, abonándose junto con dichos gravámenes.
Intereses: Además del recargo previsto, las obligaciones fiscales vencidas e impagas devengarán un interés anual directo del 8%.
Constituyen situaciones particulares posibles de multas por omisión entre otras las siguientes:
a) Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes.
b) Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del graven, por no haberse cumplido con disposiciones de interpretación, sin que evidencien un propósito deliberado de evadir los tributos.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio, de que ésta es inferior a la realidad.
d) Falta de cumplimiento en el pago de cuotas, cuando se haya otorgado facilidades para la cancelación de los gravámenes.
Artículo 48°: MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Corresponderá:
a) Los contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción., simulación, ocultación: o en general, cualquier maniobra deliberada con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que los incumbe a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlo ingresar a esta Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
Sin perjuicio de la responsabilidad criminal, por delitos comunes que le correspondieren se aplicará una multa que variará entre 1 (una) hasta 10 (diez) veces el tributo en que se defraudó o se intentó defraudar al Municipio.
Constituye presunción de defraudar al fisco Municipal salvo prueba en contrario, cuando se verifique cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente dentro de los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos se haga al determinar la obligación tributaria.
c) Declaraciones juradas que contengan falsos datos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Municipalidad respecto a hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
Artículo 49°: MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Constituyen infracción a los deberes formales, entre otras las siguientes situaciones:
a) Falta de presentación de declaraciones juradas.
b) Falta de suministro de la información que la Comuna requiera..
c) Incomparecencia de citaciones.
Artículo 50°: No incurrirá en infracción ni será pasible de multa, quien solamente se atrase en el pago de los gravámenes Municipales o deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria o deber formal por error imputable a la administración municipal.
Artículo 51°: El Intendente Municipal podrá establecer los beneficios de la presentación espontánea, cuando lo considere oportuno o las circunstancias así lo aconsejen, con carácter general o para uno o más tributos. Esta franquicia podrá tener carácter permanente o temporario.
En tal caso, no son de aplicarán las penalidades (multas, recargos, etc), por infracción a los deberes formales que correspondan
Los beneficios de los regímenes de presentación espontánea no regirá pare los agentes de retención y, o recaudación.
Para que la presentación espontánea sea válida, es necesario:
a) Que el pago no sea consecuencia de una inspección o intimación previa.
b) Que la deuda no se halle en la oficina de Asuntos Legales para gestionar su cobro.
Artículo 52°: Cuando la conducta del contribuyente o responsable pueda constituir el delito de defraudación, se pasarán los antecedentes a la justicia competente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que faculta esta Ordenanza.
Artículo 53°: Una vez aplicada la sanción, se notificará la resolución respectiva al infractor, acordándosele un plazo de cinco (5) días para que alegue su defensa por escrito y proponga la entrega de las pruebas que hagan a su derecho, rigiéndose por lo dispuesto por el Recurso de Reconsideración, en el título los recursos de la parte general de la presente Ordenanza.
TITULO VIII - DEL LOS RECURSOS
Artículo 54°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Intendente Municipal repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiera sido indebido o sin causa.
En el caso de que el pedido fuere promovido por agentes de retención, éstos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acredite autorización para su cobro.
Artículo 55°: Eh el caso de pedido de repetición el Intendente Municipal verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.
Artículo 56°: No procederá el pedido de repetición cundo el momento de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recursos de reconsideración.
Artículo 57°: Contra las determinaciones y resoluciones del Intendente Municipal que impongan multas, requieran el cumplimiento de obligaciones o denieguen pedidos de acreditación, repetición o deducción de gravámenes indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por los contribuyentes en sus declaraciones juradas, éste podrá interponer Recursos de Reconsideración ante el Intendente Municipal dentro de los diez (10) días de su notificación.
Artículo 58°: Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la de la determinación no hubiesen sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escrito u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.
No cumpliendo con estas exigencias, el recurso será desestimado.
Artículo 59°: Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar las firmas, certificaciones y pericias por profesionales con títulos habilitados dentro de los plazos que a tal efecto, fijan las reglamentaciones vigentes, o en su defecto, el Intendente Municipal, quién deberá substanciar las pruebas que estime necesarias. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo, deberá ser dictada por el Intendente Municipal dentro de los 120 días de interpuesto el recurso, notificándole al recurrente.
Artículo 60°: Las resoluciones que dicte el Intendente Municipal como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto, solo podrán ser impugnadas mediante demanda Contenciosa-Administrativa, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.
Artículo 61°: El Recurso de Reconsideración deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causen al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.
Artículo 62°: La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación del pago pero no interrumpe el curso de los intereses, pudiendo la autoridad municipal del caso, eximir su pago cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifique la acción del contribuyente o responsable.
Artículo 63°: Las partes y los letrados patrocinantes u autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.
TITULO IX - DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 64°: Prescriben por el transcurso de diez años las facultades y poderes del Departamento para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y de cinco años la de aplicar multa.
Prescribe por el transcurso de diez arios la acción para el cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones y sus accesorios y de cinco años por el de multas impuestas por infracciones fiscales.
Prescribe por el transcurso de diez años la acción de repetición de derechos, tasas, contribuciones y accesorios y de cinco años la de repetir multas.
Artículo 65°: Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del Art. anterior comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término de prescripción de la acción para cobro judicial de derechos tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzarán a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el Art. anterior correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser conocidos por el Departamento por algún acto o hecho que los exteriorice en el Municipio.
Artículo 66°: La prescripción de las facultades y poderes del Departamento para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, sus accesorios y multas se interrumpirá:
1°) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
2°) Por renuncia del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.
3°) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
TITULO X - GASTOS JUDICIALES Y DE PROCURACIÓN
Artículo 67°: Cumplido un plazo de treinta (30) días corridos de la última fecha que en cada caso se fija en esta Ordenanza para el pago de los derechos, tasas, y contribuciones, cuyos vencimientos fueron fijados por la Ordenanza Impositiva anual, sin que los mismos se hayan hecho totalmente efectivos se remitirá las correspondiente liquidaciones a la oficina de Asuntos Legales para su cobro por vía judicial.
Artículo 68°: Cuando se tratare de multas y del pago de derechos no comprendidos en la enunciación del Art. precedente, las liquidaciones respectivas se pasarán a la Oficina de Asuntos Legales inmediatamente de vencido el plazo o los plazos que que hayan sido acordados a los interesados, al notificársele el reclamo del pago.
Artículo 69°: En todos los casos bastará como suficiente titulo para la ejecución judicial la certificación de deuda expedida por la Municipalidad.
Artículo 70°: En todos los casos de liquidaciones de deudas fue son pasadas a la oficina de Asuntos Legales para su cobro, incluso las correspondientes a multas, se adicionará a su monto un recargo del veinte (20) por ciento en concepto de gastos administrativos.
TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 71°: Las excepciones que se acuerdan en virtud de las disposiciones de esta Ordenanza, tendrán carácter permanente, en tanto y en cuanto no se modifiquen en las normas legales o se alteren los fines que las motivaron.
Artículo 72°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada, con aviso de retorno, por telegrama, por cédula, o por otro medio fehaciente; en caso de no poderse realizar por ninguna de las formas mencionadas, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 15 de la presente Ordenanza.
En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.
Si el notificado no supiese o se negase a firmar, las obligaciones del párrafo anterior será de aplicación para las personas que firmen como testigos.
Artículo 73°: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones de los contribuyente responsable, o terceros, son secretos y no pueden proporcionarse a personas extrañas, ni permitirse la consulta por éstas excepto por orden judicial.
El derecho del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para la que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción.
Artículo 74°: Todos los términos de días establecidos en la presente Ordenanza, salvo indicación en contrario, se refiere a días hábiles administrativos para esta Comuna.
Artículo 75°: Si todos los casos en que por éstas o por otras Ordenanzas sea exigido el depósito de garantía ante la Municipalidad, estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables entendiéndose comprendido en este concepto los gravámenes, multas, recargos y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cuál se constituye el depósito . El mismo no podrá ser cedido a terceros independientemente de las transferencias de actividad en su caso.
Artículo 76°: La Municipalidad en caso de detectar causas que obliguen a las afectación del depósito de garantía para su reparación lo aplicará de oficie al pago de las sumas adeudadas; y los contribuyentes o responsables tendrán obligación de reponerlo o integrarlo, dentro de los cinco (5) días de la fecha de la intimación que se le hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.
Artículo 78°: El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones, intereses, recargos y multas, se realizará conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 79°: El Intendente Municipal podrá declarar, si lo considera conveniente, la incobrabilidad de la deuda por tasas y accesorios correspondientes a ejercicios anteriores, cuyos montos anuales se fijará en la Ordenanza Impositiva de cada ejercicio.
PARTE ESPECIAL - TITULO I
Artículo 80°: Por la prestación de los servicios de alumbrado, común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barios y riego de calles se abonará las tasas que al efecto se establezcan, de acuerdo al fraccionamiento de zonas homogéneas en las que se divide la planta urbana, en función de la importancia y frecuencia de los servicios similares que presta la Municipalidad, fajándose una tasa única de servicios.
El servicio de alumbrado afectará a todo inmueble comprendido dentro de los cien (100) metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medida sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos, no computándose en la distancia-el ancho de la calle.
El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de desperdicios o residuos de tipo común como así también el barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro tipo de servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de árboles.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 81°: La base imponible de la tasa del presente título estará dada por : Metro lineal de frente y la ubicación del terreno dentro de la zonificación establecida en la O.G.I.
Donde existen fracciones inferiores a 0,50 mts. éstas no se tendrán en cuenta, si la fracción supera los 0,50 mts. se computará, un metro más.
Articulo 82°: Los inmuebles ubicados en las calles límites de dos zonas pagarán en caso de duda la tasa mayor, asimismo los situados en esquinas.
Artículo 83°: Los inmuebles cuyos frentes den a las calles que forman el perímetro de las zonas, se consideran pertenecientes a la zona que éstas delimitan, salvo los casos de exclusión expresamente indicados en cada zona o en otros artículos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 84°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a titulo de dueño.
Articulo 85°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Articulo 86°: La presente tasa deberá abonarse, estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, en las zonas en que el servicio se presta total o parcialmente, diaria o periódicamente.
Articulo 87°: Desde el momento de la implantación de los respectivos servicios, se genera la obligación tributaria y su efectivización se realizará a partir de la incorporación de los mismos al catastro o padrón de los contribuyentes.
Artículo 88°: Para el gago de tasas retributivas en los inmuebles en propiedad horizontal o condominio se procederá de la siguiente forma: Cada condominio abonará un porcentaje del total que corresponde al inmueble, proporcional a la superficie ocupada. A los lotes que hacen esquina, se les practicará una deducción del 20 % sobre el cómputo métrico total.
Artículo 89°: La forma y los términos para el pago de la tasa será establecido por la Ordenanza impositiva anual.
Artículo 90°: Los jubilados y pensionados a sus cónyuges, cuyo haber jubilatorio no supere el sueldo mínimo vigente para el agente municipal en actividad, gozarán de una desgravación en el pago de las Tasas Retributivas del 50 %, por los inmuebles de los cuales sean titulares de dominio, propios o gananciales, siempre que sea la única propiedad inmueble que posean y que no perciban ninguna clase de renta por la misma.
Articulo 91°: Cuando se verifique transferencia de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado con desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio, respectivamente, comenzará a regir a partir del año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.
Artículo 92°: La subdivisión de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Catastro de la Provincia de Río Negro. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del Inc. a) del Art. anterior, regirá a partir del año siguiente al de la fecha de solicitud. A falta de ella en igual forma, el Catastro Municipal procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente.
TITULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 93°: Por los servicios que a continuación se detallan:
a) De limpieza e higiene: Que comprenden la extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal, y de la limpieza de predios cada vez que compruebe la existencia de desperdicies, malezas y otras situaciones de falta de higiene, así como también los de desinfección, fumigación e higiene de inmuebles y/o vehículos.
b) Equipo atmosférico: Por la prestación de servicios de desagotamiento de de pozos ciegos.
Se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 94°: La base imponible estará constituida:
a) Limpieza de predios:
Por cada metro cuadrado o fracción.
b) Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos.
a) Edificados: Por cada metro cúbico o fracción.
b) Baldíos: Por cada metro cuadrado o fracción.
c) Desinfección de vehículos:
a) Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 Kgs.
b) Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500. Kgs.
d) Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos por metro cúbico o fracción.
e) Transporte de agua: Por cada viaje o por litro y de acuerdo a la ubicación de la propiedad.
f) Por cada vez que el servicio es utilizado.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 95°: Son responsables de los gravámenes enunciados en el Art. precedente, aquellos que lo soliciten, sean propietarios, usufructuarios, poseedores, locatarios o simplemente interesados en la prestación de los servicios.
DEL PAGO
Artículo 96°: Al ser requerida la prestación de los servicios, deberá abonarse la respectiva tasa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97°: Cuando por razones de higiene pública así lo exigiere la repartición, Municipal, podrá utilizarlo, previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de CINCO (5) días como máximo de la notificación legal. En ese caso, el pago de servicios prestados y sus accesorio si los hubiere, deberán ser satisfechos una vez cumplido en servicio y dentro de los cinco días de haberse notificado su importe.
TITULO III- DERECHO DE INSPECCIÓN DE BALDÍOS
Artículo 98°: Los propietarios de parcelas urbanas, baldías o semiedificadas, pagarán además de las tasas retributivas establecidas en la presente, un adicional anual con arreglo a las normas que fija esta Ordenanza.
Artículo 99°: A los efectos del artículo anterior consideranse baldíos:
a) Todo inmueble no edificado.
b) Cuando la superficie edificada no supere el 10 % del total de la parcela.
c) Cuando la edificación haya sido declarada inhabitable por resolución municipal.
d) Cuando la construcción no cuente con Certificado Final de Obra.
e) Las construcciones que a juicio de la Municipalidad estén demoradas sin justa causa.
f) Los espacios libres no habilitados para actividades comerciales o industriales.
A los fines del presente, no se considerarán superficies edificadas, las de cerco y medianeras cuando sea la única construcción existente en el inmueble.
Artículo 100°: Todos los terrenos baldíos deben mantenerse limpios de maleza y residuos en forma tal que no afecte a la estética e higiene de la zona. Deben tener cercos y veredas de acuerdo a lo que establece la Secretaria de Obras Públicas de la Municipalidad.
Artículo 101°: Cuando las parcelas tengan frente a distintas zonas, tributarán el gravamen por la de mayor valor. Las zonas se corresponden con las establecidas para Tasas Retributivas.
Articulo 102°: De las excenciones: Están exento de la tasa establecida en la presente los siguientes inmuebles:
a) De propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas y demás entidades estatales.
b) Las cooperativas que presten servicios públicos, desde el momento de su constitución.
c) Las instituciones oficiales, dedicadas a la enseñanza en general.
d) Las asociaciones mutualistas, fundaciones, instituciones religiosas, sociedades de fomento, cooperadoras, entidades sindicales, gremiales y partidos políticos, siempre que sean reconocidos como tales por autoridad competente.
Articulo 103°: Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, están exentos de tributar el impuesto establecido por la presente, los siguientes casos:
a) El titular de una única parcela baldía, que no sea propietario de otro inmueble urbano, cuya superficie no exceda de la dimensión mínima establecida: 200 metros cuadrados (200 m2) en la zona I y 300 m2 en las demás zonas. Si el fraccionamiento fuera factible, se abonará el adicional sobre el total de la parcela.
b) Cuando se obtenga el final de obra dentro del año fiscal.
c) Durante el período de ejecución de la obra, con fecha, de iniciación y terminación solicitada por el propietario y autorizada por la Oficina Técnica Municipal. En caso de incumplimiento en la fecha de finalización -por causa imputable al propietario- éste tributará el adicional por todo el período.
La exención comenzará a regir desde la fecha de iniciación de las obras y en el año fiscal se tributará el adicional devengado desde el 1° de Enero hasta esa fecha, en forma proporcional.
d) Cuando se tratare de fraccionamientos (lotes), el adicional se tributará a partir del año calendario al de la fecha de aprobación del plano de subdivisión por parte de la Dirección de Catastro de la Provincia.
e) Los adquirentes de parcelas, cuya compra se efectúe en fecha posterior a la sanción de la presente, por el término de un año.
f) Aquellos inmuebles que estando subdivididos en lotes conformen una unidad arquitectónica de parquizaciones y/o vía de circulación y respondan al embellecimiento y/o servicios de una edificación que supere el 10 % en metros cuadrados cubiertos de construcción sobre el total de la superficie unificada.
Artículo 104°: Para acogerse a los beneficios del Art. 103° el contribuyente deberá presentar una declaración jurada y/o comprobantes probatorios de su situación. Si ésta no se resolviera favorablemente deberá abonar el gravamen. Si posteriormente se comprobare la falsedad en la declaración jurada y/o en las pruebas aportadas por él contribuyente, se aplicará una multa consistente en el triple del gravamen que le corresponda abonar.
Artículo 105°: DEL PAGO: Deberá efectivizarse en la forma y fecha que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.
TITULO IV- TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 106°: Por la habilitación de locales o establecimientos destinados a comercio industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, se abonarán las tasas comprendidas en este título por los servicios de inspección practicados a los erectos de verificar al cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales en vigencia, para la habilitación de los locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos, destinados a comercios, industrias, servicios u otras actividades.
Artículo 107°: La habilitación municipal de los locales indicados precedentemente, como así también la anexión o cambio de actividades.
Artículo 108°: Una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y reúnan los establecimientos, locales, vehículos, etc., objetos de inspección, los requisitos exigidos para la seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones vigentes se le otorgarán las habilitaciones correspondientes.
Los contribuyentes de esta tasa, deberán fijar domicilio comercial dentro del ejido urbano de Allen, que puede no coincidir con el declarado como domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza.
Artículo 109°: En los casos de sociedades constituidas en forma regular acompañarán a dicha solicitud una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 110°: Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades:
1°) Por única vez al solicitarse la habilitación o :habilitarse de oficio, a cuyo efecto, el local deberá estar dotado con todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento.
2°) Por ampliaciones o modificaciones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado.
3°) Cuando se opere un cambio de ramo, o anexen rubros en los negocios establecidos.
En el caso de ampliaciones, modificaciones o agregados de rubros, se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el valor mínimo fijado por la Ordenanza Impositiva.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO
Artículo 111°: Son responsables de pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de la actividad sujetos a habilitación.
Artículo 112°: Las tasas se harán efectivas:
a) Los contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación, es de hacer notar que la percepción de la misma no implica autorización legal para funcionar, que en caso de ser denegada por no reunir las condiciones establecidas se le restituirá el 50 %de los importes cobrados. La tasa por habilitación se devengará trimestralmente tomando en cuenta el año calendario, a partir del 1° de Enero, por la que el solicitante deberá abonar el trimestre completo cualquiera sea la fecha en que la solicite.
b) Contribuyentes comprendidos dentro de los Inc. 2 y 3 del Art. 110° al solicitar la nueva habilitación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 113°: En lo atinente al cambio o anexión de rubros o ramos se estará de acuerdo a lo que se dispone e a continuación:
a) El cambio total de rubros requiere una nueva habilitación, que se tramitará conforme al Art. 112, Inc. a).
b) En caso de anexar rubros ajenos o afines a la actividad habilitada o se hicieren necesarios modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio, o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada, que se tramitará conforme al Art. 112 Inc. b). En todos los casos mencionados, el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica
Artículo 114°: El cambio de local o establecimiento, importa nueva habilitación, que deberá solicitar el contribuyente y que se tramitará de acuerdo al Art. 111 Inc. a).
Artículo 115°: La cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación industrial o local comercial que implique modificación de la titularidad de la habilitación se tendrá a los efectos de esta Ordenanza como transferencia, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley 11.867 para poder ser reconocida por la Municipalidad, en caso contrario seguirá siendo responsable a todos los efectos quien goce de la habilitación y solidariamente el presunto cesionario. La Municipalidad deberá tramitar la autorización de baja de su habilitación, para la cual deberá acreditar, previamente, encontrarse al día en el pago de la tasa de habilitación, al igual que de los restantes tributos municipales que graven el inmueble y que sean a su cargo.
Artículo 116°: Mientras el solicitante no obtenga la autorización de baja de su habilitación, mediante resolución, el local habilitado continuará devengando las tasas correspondientes, siendo ilegal o clandestina toda otra actividad de tipo comercial o industrial que en él se realice.
Artículo 117°: La constancia de habilitación deberá exhibirse en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio.
Artículo 118°: La existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en el Art. 106°, sin la correspondiente habilitación, ni de su solicitud, facultará a la autoridad municipal a proceder a su intimación, para el inicio del tramite de habilitación, en término perentorio bajo apercibimiento de clausura.
Artículo 119°: Para los contribuyentes no inscriptos en los correspondientes registros municipales, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título deberán abonarse las correspondientes por la tasa de Insp. Seguridad e Higiene.
TITULO V- TASA POR INSPECCIÓN SEGURIDAD E HIGIENE DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 120°: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e Higiene en relación a comercios, industrias o servicios asimilables que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas se abonará a partir de 1979 la tasa que al efecto se establezca sobre los ingresos brutos, devengados en el corriente año en concepto de ventas de los productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones o compensaciones de servicios, certificaciones de obras.
Artículo 121°: Las denominaciones de establecimiento, industria comprende a todo lugar donde se desarrolle alguna actividad gravada y por ella se tributará la tasa del presente título, como asimismo el del título anterior en su habilitación.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 122°: Salvo las disposiciones especiales, la base imponible se constituirá sobre el monto de los ingresos brutos que se devenguen en el cuatrimestre vencido anterior, en concepto de: venta de productos o mercaderías, comisiones, intereses remuneraciones o compensaciones de servidos y certificados de obra.
Artículo 123°: La Ordenanza Impositiva fijará las alícuotas generales y mínimos de las tasas del presente título, así como también los regímenes diferenciales a aplicar.
Artículo 124°: No se computarán en los ingresos brutos:
a) Los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa sobre el producto aumentando su valor intrínseco y que hayan sido abonadas por el contribuyente inscripto especialmente para le pago de impuestos en la repartición pública respectiva.
b) Las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectivamente acordadas.
c) La parte de Prima de Seguro destinadas a reservas de riesgos en curso, o matemáticas, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados.
d) El importe del gravamen fijado por la Ley Nacional N° 11.175 (Fondo Tecnológico del Tabaco) por la actividad de venta de tabaco y cigarrillos.
Artículo 125°: A los fines del artículo anterior se establece: Los sujetos dedicados a la comercialización de combustibles y lubricantes, considerarán como base del tributo la diferencia entre el precio de venta y el de compra. Igual tratamiento tendrán los sujetos obligados al pago de la tasa cuya actividad sea la comercialización de cigarrillos, cigarros, tabacos, bonos, billetes, rifas o tarjetas de juego de azar.
Artículo 126°: Al iniciar las actividades, el contribuyente conjuntamente con las obligaciones prescriptas en el Título anterior, deberá abonar la tasa mínima que le corresponda, según la actividad a desarrollar, la cual se disminuirá en un 50% en caso de que la actividad se iniciare en el transcurso del 2° semestre del 1° año fiscal.
Artículo 127°: Cuando un mismo contribuyente desarrolle actividades que comprendan diversos ramos con diferente tratamiento fiscal, deberá discriminarse cada una de ellas, si se omitiera dicha discriminación y no fuera posible su determinación, todos los ingresos serán sometidos al tratamiento más gravoso.
Artículo 128°: Cuando un contribuyente posea más de un local de venta el gravamen que deberá abonar, nunca podrá ser inferior a la suma de los míi irnos corres pendientes a cada uno de los locales habilitados.
Artículo 129°: Para los establecimientos industriales que realicen trabajos por cuenta de terceros sin ser propietarios de materia prima se considera ingreso bruto el importe total de las retribuciones devengadas o percibidas.
Artículo 130°: Los agentes o representantes a comisión para la distribución o venta de determinados artículos pagarán el gravamen tomando como base el monto bruto de las comisiones o porcentajes respectivos, sin perjuicio del pago de gravámenes por las actividades que ejerzan en forma simultánea, separadas o por cuenta propia.
Artículo 131°: Los profesionales dedicado: a la actividad de la construcción, constructores, empresas constructoras, o similares, que contraten o subcontraten obras, pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente de los rubros contratados, como accesorios o complementarios de la construcción siendo solidariamente responsables hasta el ingreso o pago de la tasa que correspondiere.
A ese efecto deberá acompañarse una declaración jurada donde conste el nombre y apellido de contribuyente municipal en los registros de la tasa del presente Título, de los contratistas o subcontratistas que efectivamente hubieran actuado en la realización de la obra y el detalle de los trabajos realizados con sus importes percibidos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 132°: Son contribuyentes de la tasa del presente título los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por esta tasa.
Artículo 133°: Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente, agente de retención o profesional interviniente, con presentación de la documentación respectiva dentro de los cinco (5) días de la toma de posesión. El contribuyente no quedará eximido en tanto no se comunique la transferencia de los gravámenes adeudados o que se devenguen.
El adquirente de una actividad gravada debe incluir como base imponible los ingresos propios y/o los de su antecesor correspondiente al año de la transferencia, sin perjuicio de deducir los pajos que éste hubiera realizado.
En el supuesto que el comprador no prosiguiera con la actividad. del vendedor y éstas tuviera distintos tratamientos impositivo, se considerará al primero como iniciando una actividad nueva y respecto al segundo como cesando en su actividad.
Artículo 134°: La cesación de las actividades por parte de los contribuyentes debe comunicarse dentro de los cinco (5) días de producida sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobara el hecho, y del cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.
Debe presentarse en forma conjunta con la comunicación de cese, la declaración jurada de los ingresos obtenidos en el corriente año hasta su cese, debiendo abonar la liquidación que resultare de aplicar sobre los mencionados ingresos la tasa a las alícuotas que correspondan, en caso de producirse en el 1er. cuatrimestre el cese, se aplicarán las alícuotas del año anterior.
EL PAGO
Artículo 135°: Los contribuyentes y/o responsables deberán presentar antes de la fecha que establezca la Ordenanza Impositiva vigente como vencimiento para el pago de la Tasa por Inspección, seguridad e Higiene, la declaración jurada en la que se consignará:
1°) Nombre del Contribuyente.
2°) Domicilio.
3°) Número de Inscripción.
4°) Período Fiscal.
5°) Determinación del monto imponible por los ingresos devengados, con expresa determinación del período que comprende.
6°) Determinación del importe a ingresar, donde se consignará la alícuota correspondiente y monto de los ingresos devengados, recargos cuando los mismos correspondieran.
7°) Total del importe que se integra.
Artículo 136°: La eximición por parte de los contribuyentes y/o responsables por la aplicación de la Ordenanza de promoción industrial u otro régimen similar, del pago de la tasa no los libera de la responsabilidad fijada en el artículo anterior del presente título.
Artículo 137°: Los obligados al pago de la tasa oblarán la misma en tres cuotas, que abarcarán cuatro meses cada una.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 138°: La falta de presentación: le as declaraciones juradas y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y una vez notificada y en firme, exigir su pago por vía de apremio sin perjuicio de las acciones previstas en el Título Infracciones y Deberes fiscales de la presente Ordenanza.
Artículo 139°: Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas la Municipalidad de Allen podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos realizados durante el período comprendido en la declaración jurada, como así también podrá requerir los informes que estime necesarios para efectuar el control.
b) Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas al pago de la tasa.
c) Citar a los contribuyentes y responsables para comprobar o demostrar la base cierta de los ingresos devengados.
En todo los casos de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán labrar acta de todo lo actuado con expresa individualización de los elementos exhibidos; el acta será firmada por los contribuyentes pudendo los mismos efectuar descargos. la presentación de declaraciones juradas inexactas o falsas como el incumplimiento de los deberes formales de los obligados al pago de la tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, deberán sancionados de conformidad a lo establecido en el Título Infracciones Deberes Fiscales de la presente Ordenanza.
Artículo 140°: Cuando en la Ordenen a Impositiva anual se establezcan derechos mínimos en contribuyentes que denuncien actividades de distintos tratamientos impositivos deberán declarar los ingresos que correspondan a cada categoría y aplicar la alícuota respectiva. La suma total a abonar, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo más elevado.
Artículo 141°: Quedan exento de la tasa del presente Título, las actividades que se indican a continuación:
a) Las profesionales con titulo universitario el ejercicio de su profesión liberal.
b) La realizada por entidades deportivas o sociedades de nuestro medio que explotan por cuenta propia dentro le sus sedes sociales o campos de deportes, bares y cantinas, restaurantes, etc., y cuando la misma se encontrare a directo cargo de la entidad, no encontrándose dentro de este inciso las concesiones que para explotación realizaren las entidades.
c) Las sociedades cooperativas de consumo con personería jurídica y las proveedurías de sindicatos obreros con personería gremial siempre y cuando las ventas se realicen exclusivamente a asociados.
d) Las referentes a la producción de obras literarias, musicales y artes plásticas y la investigación científica.
e) Las actividades de enseñanza sujetas a planes oficiales de educación.
f) Los farmacéuticos por los productos preparaos y elaborados en su farmacia en cumplimiento de recetas médicas.
TÍTULO VI - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 142°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los importes que al efecto se establezcan:
a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos o comerciales.
b) La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales y/o lugares de acceso público (cines, teatros, comercios, campos de deportes, etc.).
Artículo 143°: Se encuentran exentas del presente título:
a) La publicidad o propaganda con fines culturales, asistenciales o benéficos.
b) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidad de profesionales o de personas que desempeñen oficios.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o a actividades propias del establecimiento, siempre que se realicen en el interior del miro visible o no denle la vía pública.
e) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales dentro del ejido de la comuna, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonara los derechos correspondientes.
f) Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble ofrecido sin intermediación.
g) Los letreros luminosos se encuentran exentos durante los dos primeros años fiscales, a contar desde su instalación.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 144°: Los medios publicitarios, a los efectos de esta Ordenanza, deberán ajustarse a las normas vigentes.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Artículo 145°: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo, solidariamente los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realicen o a quienes beneficien la publicidad.
Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros.
La responsabilidad solidaria no es excusable pasa los mencionados en el apartado primero de este artículo por el hecho haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando éstos constituyan empresas, agencias u organismos publicitarios.
Es extensibles la aplicación de las normas presentes a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativo cualquier forma de publicidad.
Los contribuyentes y/o responsables de esta tasa, deberán presentar declaraciones juradas de la publicidad ubicada en jurisdicción municipal, en la fecha que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
DEL PAGO
Articulo 146°: El pago de los gravámenes a que hace referencia este título se abonarán en las siguientes oportunidades:
a) Las existentes en la fecha que se establezca la O.G.I.
b) Los nuevos del ejercicio, al otorgarse el permiso respectivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 147°: Los medios de propaganda que no están determinados en la presente Ordenanza u Ordenanzas especiales, el Intendente Municipal les fijará las tasas que les correspondan por analogía.
Articulo 148°: Los avisos que no fueran retirados a su vencimiento oblarán nuevamente el impuesto correspondiente.
Artículo 149°: Se encuentran prohibidos la fijación y difusión de volantes en idioma extranjero en la vía pública cualquiera sea su naturaleza, cuando se encuentran redactados en idioma extranjero sin la correspondiente traducción en castellano.
TITULO VII- TASA POR INSPECCIÓN DE MEDIDORES, MOTORES, GENERADORES DE VAPOR O ENERGÍA ELÉCTRICA,
CALDERAS Y DEMÁS INSTALACIONES DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 150°: Por los derechos de Inspección de medidores , motores, generadores, calderas y demás instalaciones, cuando por auténticas razones de seguridad pública, se declaren previamente sujetas a contralor municipal y de conformidad con lo que establece la Ordenanza Impositiva.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 151°: Serán responsables del pago de la tasa del presente título los propietarios o copropietarios del bien controlado y el arrendatario de las instalaciones en forma solidaria o bien el consorcio administrador del mismo.
DEL PAGO
Artículo 152°: El pago de los gravámenes de este título se realizará en el momento de su instalación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 153°: El contribuyente deberá denunciar la instalación de algunos de los elementos indicados en el Art. 150 para que se efectúe la inspección de práctica.
Artículo 154°: El pago realizado en el momento de la solicitud de inspección, no implica la aceptación de su colocación quien en caso de ser denegada tendrá derecho a la restitución del 50% de lo abonado.
Artículo 155°: Los propietarios responsables de las instalaciones citadas deberán colocar dispositivos especiales para evitar perturbaciones en las comunicaciones y en el flujo eléctrico.
TITULO VIII- DERECHO POR VENTA AMBULANTE DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 156°: Por la comercialización de artículo y/o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos fijados en este título conjuntamente con el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 157°: La base imponible estará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados.
Artículo 158°: Los derechos del presente título se aplicarán en función de la base imponible y del tiempo en que se otorgan los permisos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 159°: Son contribuyentes las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y solidariamente las personas por cuya cuenta y orden actúan.
La actividad debe ser ejercida en forma personal, debiendo exhibir la documentación correspondiente, toda vez que le fuera requerida.
Artículo 160°: La venta solo puede efectuarse con aquellos productos autorizados por la reglamentación, en horas y en zonas que fijan las disposiciones legales vigentes.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 161°: Están exentos dela tasa establecida en este título aquellos que vendieren artículos de yeso.
DEL PAGO
Artículo 162°: El responsable previo a la iniciación de las actividades deberá solicitar el respectivo permiso, por el cual al otorgarse se abonar: los de recios del presente título.
La renovación del permiso otorgado para períodos subsiguientes debe realizarse al comienzo de cada período, dentro de los cinco días de su comienzo y abonarse el respectivo derecho.
Artículo 163°: La falta de pago de los derechos del presente título, dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados, hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.
TITULO IX - TASA POR ABASTO Y/O INSPECCIÓN VETERINARIA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 164°: Por todos los bienes perecederos de origen animal o vegetal, producidos en el ejido urbano de Allen y los que se introduzcan para su consumo, provenientes de otras jurisdicciones, que generen la necesidad del ejercicio por parte de esta Municipalidad de la policía de salid pública y de la sanidad, se abonaran las tasas que fije la Ordenanza Impositiva.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 165°: La base imponible del presente graven está constituida por cada res, kilogramos o unidad de medida, respecto a cada uno de los productos que constituyen objeto del hecho imponible, sobre los que se aplicarán las tarifas que de termine la Ordenanza Impositiva.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 166°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título:
a) La inspección veterinaria en frigoríficos, carnicerías, fábricas de chacinados: los titulares de comercio.
b) La inspección veterinaria de aves: huevos, verduras, frutas, productos de caza, pescados y mariscos: los titulares del comercio y/o introductores en forma solidaria.
c) Por reinspección veterinaria: los propietarios de los bienes y/o introductores.
d) Por el visado de certificados sanitarios: los distribuidores.
Artículo 167°: La comercialización de productos comprendidos en ese título sin la correspondiente inspección veterinaria dará lugar al decomiso de los mismos, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderle.
DEL PAGO
Artículo 168°: El pago de la tasa se efectuará mensualmente hasta el día 5 le cada mes siguiente. La falta del cumplimento de las disposiciones indicadas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título VII Parte General, sin perjuicio de ello la Municipalidad podrá negar el acceso al matadero municipal cuando se deba hacer uso hasta tanto el contribuyente regularice su situación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 169°: Los abastecedores, introductores y distribuidores de productos de que se trata en el presente título sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza, deberán figurar inscriptos en un registro Especial a los fines pertinentes.
Artículo 170°: La distribución de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible del presente título y que han sido objeto de industrialización, requerirá la autorización pertinente.
Artículo 171°: Los productos en tránsito estarán exentos de pago, siempre que no se los someta a ningún proceso que modifique su estado o forma original, ni tengan como destino el abastecimiento local.
Artículo 172°: No podrá procederse al retiro de productos de origen animal faenados para el consumo hacia otras jurisdicciones sin previo pago de la tasa correspondientes. A ese efecto las firmas responsables actuarán como agentes de retención de los importes respectivos, los que deberán integrar dentro de los tres días siguientes.
Artículo 173°: Los comerciantes provistos y los contribuyentes serán solidariamente responsables del pago, de la tenencia o expendio de mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal, como así también los comprobantes que acrediten su tenencia.
TÍTULO X- DERECHOS DE OFICINA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 174°: Por las actuaciones, actos y/o servicios administrativos fueren prestados por la Municipalidad, tanto a requerimiento del interesado o de oficio, abonarán las tasas correspondientes a este título, a excepción de los comprendidos específicamente en otros títulos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 175°: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios o destinatarios de toda actividad, actos, trámites y/o servicios de la administración.
En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales, serán también solidariamente responsables el escribano y demás profesionales intervinientes.
DEL PAGO
Artículo 176°: Al presentarse la respectiva solicitud o efectuarse el pedido se abonará el gravamen correspondiente. En caso de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho se hará efectivo dentro de los 5 (cinco) días de notificación pertinente.
Artículo 177°: Todo trámite o gestión cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito deberá ser presentado en la Mesa de Entrada de esta Municipio.
Artículo 178°: La denegatoria o desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite no da lugar al resarcimiento de los abonado, ni exime de los derechos adeudados.
Artículo 179°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
a) Las gestiones realizadas directamente por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
b) Las gestiones de empleados o ex empleados municipales, o sus deudos por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
c) Las tramitaciones realizadas por instituciones benéficas o culturales mutuales, deportiva y religiosas, que estén inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público que a los efectos se habilitará.
d) Las tramitaciones realizadas por asociaciones profesionales con personería gremial, como las Sociedades de fomento reconocidas por esta Comuna, inherente a su funcionamiento.
e) Las solicitudes de devolución de impuestos pagados por error imputable a esta Municipalidad, coso así también las devoluciones que sean de un monto inferior al mínimo que se fijará a esos efectos.
f) Las solicitudes de extender certificados indispensables para la realización de trámites jubilatorios.
g) Las presentaciones de descargos referentes a tránsitos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 180°: Se considerará desistido toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor de sesenta (60) días corridos, a contar de su notificación, por causas imputables al peticionante. Esta notificación, deberá constar con la transcripción del presente artículo.
TÍTULO XI- DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 180°: Por los conceptos que .a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, exceptos cuerpos salientes de las ochavas cuando se hubiere hecho gratuita del terreno para formarlo.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras.
c) La ocupación y/o uso del espacio, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 182°: Los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 183°: La base imponible para la determinación de los derechos referentes a es te título, serán los siguientes:
a)Desvíos férreos, por unidad y longitud.
b)Columnas, soportes y surtidores, mesas en las aceras, vehículos de alquiler, por unidad.
c) Reserva de acera, por mero lineal.
d) Los demás casos de ocupación de la vía pública, por metro cuadrado o metro lineal.
DEL PAGO
Artículo 184°: El pago de los derechos fijados en este articulo, deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
a)Los de carácter anual, en la fecha que fija la Ordenanza Impositiva anual.
b)Los de carácter temporario, al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de la actividades a que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 185°: Se encuentran exentos del pago de los derechos establecidos en el presente titulo:
a)Instituciones benéficas o culturales.
b)Entidades religiosas.
c)Personas pobres, que acrediten su inscripción en el Registro que a sus efectos se habilitarán.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 186°: La falta de pago de los derechos establecidos en los plazos fijados, producirá la caducidad de los permisos otorgados y facultará a la autoridad Municipal a proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones, o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Título VII.
TÍTULO XII- DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 187°: Por la realización de espectáculos públicos, se abonarán los derechos establecidos en el presente titulo.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 188°: la base imponible de los derechos a que se refiere este título se constituirá teniendo en cuenta las características del espectáculo, pudiendo ser por sala, función entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total.
Artículo 189°: A sus efectos Le consideran entradas a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio, y sea requerido para tener acceso al espectáculo, como así también la venta de bonos de contribución y/ o donación, entradas con derechos a consumición que se exija para el acceso a los actos que se realicen.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Articulo 190°: Los empresarios y organizadores actuarán como agentes de retención en forma solidaria, de los derechos que correspondan a los espectadores en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia.
Artículo 191°: Los derechos establecidos se abonarán sobre el valor de la entrada en forma conjunta por los espectadores, cuando ésta sea la base imponible adoptada.
En los casos de entradas de favor, se abonarán en el momento de recibirlas o usarlas.
DEL PAGO
Artículo 192°: El pago de los derechos deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, en la fecha que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
b) Los de carácter temporario, al solicitar el permiso correspondiente.
c) Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del primer día hábil siguiente, al de la recaudación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 193°: Toda entrada de cualquier espectáculo constará como mínimo de tres cuerpos, una para el espectador, otra para el contralor municipal y el restante para el patrocinante, debiendo estar numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las 48 horas de la realización del espectáculo.
Artículo 194°: Las entradas que se recepcionan al entrar al recinto donde se desarrolla el espectáculo, debe ser colocada dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, entregado éste, posteriormente para su contralor. Efectuada la verificación y liquidación correspondiente deberá destruirse los talones: de las entradas liquidadas.
Se encuentra terminantemente prohibido el uso de entradas que hubiesen ido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controla: los lugares en que se realicen los espectáculos.
Artículo 195°: En lugar visible al público o inmediato a la boletería, será obligación el colocar un anuncio que consigne el valor de la entrada o en el caso de ser gratuito su ingreso se hará constar dicha circunstancia. Además deberá colocarse un aviso que diga la entrada en su poder en lugare visibles al Público.
Artículo 196°: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito de salas de espectáculos o lugares donde éstos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad con 48 loras de anticipación, la realización del espectáculo, indicado fecha, hora, lugar, y organización. El incumplimientos de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de esta tasa.
Artículo 197°: No se otorgarán permisos previos para la realización de espectáculos a que se refiere el presente título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso a los mismos horarios, capacidad del local o lugar donde se realicen y carácter del espectáculo sin perjuicio del depósito de garantía que determine la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 198°: El Intendente Municipal podrá impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el Art. anterior, cuando, de haberlo cumplimentado con anterioridad, y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.
Artículo 199°: La realización de todo tipo de espectáculos sin la previa autorización municipal o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en este Título, abonen o no sus derechos, serán pasibles los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza.
TITULO XIII- PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 200°: Está constituido por el otorgamiento de permisos o patentes de juegos permitidos, tales como billares, bolos, bochas, canchas de pelota, y demás entretenimientos similares.
DE LA BASE IMPONIBLE
Articulo 201°: La base imponible de los gravámenes a que se refiere el presente Título, serán los siguientes:
a) Entretenimiento en interiores de locales, por unidad y tiempo.
b) Entretenimiento al aire libre, en función del tiempo y del número de unidades.
c) Otros juegos permitidos, por reunión.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 202°: Son contribuyentes y responsables del pagó delos gravámenes establecidos en el presente Título, los permisionarios y/o quienes realicen o intervengan en la explotación de los juegos.
DEL PAGO
Artículo 203°: El pago de los derechos establecidos en el presente Título deberá efectuar se:
a) Los de carácter anual, en la fecha que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
b) Los de carácter temporario, al solicitar el permiso correspondiente.
Artículo 204°: Quedan exentos del pago del gravamen del presente título los clubes e instituciones de bien público, reconocidas como tales por la Comuna y figurando inscriptas en el Registro pertinente que a sus efectos deberá habilitarse. Esta exención será aplicable exclusivamente a los entretenimientos colocados en el interior de sus locales respectivos.
TÍTULO XIV- DERECHOS DE CATASTRO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 205°: Por el estudio y visación de planos de subdivisión, unificación y mensura de tierras, y por toda actuación administrativa referente a este título, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 206°: La base imponible estará constituida:
a) En las subdivisiones, unificación o mensura de tierras; por metro cuadrado y zona de ubicación.
b) En las actuaciones administrativas, Según el tipo de trámite a requerir o que efectúe la comuna.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 207°: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria con los profesionales intervinientes, y los peticionantes, beneficiarios y/o destinatarios de la actuación administrativa.
DEL PAGO
Artículo 208°: A la presentación de la respectiva solicitud o pedido deberá abonarse las tasas que por este título fije la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 209°: En caso de actuaciones de oficio realizadas por la Comuna, el derecho se hará efectivo dentro de los cinco días de la notificación pertinente.
Artículo 210°: Se encuentran exentos de pago, las solicitudes referentes a este título que gestionen las autoridades nacionales , provinciales o municipales respecto a sus inmuebles.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 211°: Para la aplicación de los derechos de subdivisión, unificación y/o mensura se considerarán las zonas según se determine en la O.G.I., para el rubro Tasas Retributivas. En caso de que un inmueble pueda ser clasificado dentro de dos zonas, se tendrá en cuenta a los efectos de estos gravámenes dentro de la zona más gravada.
Artículo 212°: Para proceder a visar y/o estudiar los planos de subdivisión, unificación /o mensura, los inmuebles afectados no deben adeudar tasas por servicios, contribución de mejoras u otros derechos y multas que le pudiere haber aplicado la Municipalidad.
Artículo 213°: Al recibirse los planos aprobados por la Dirección de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, la Municipalidad procederá a registrarlos, sin percibir nuevos derechos salvo los abonados en la oportunidad de la visación y estudio.
TÍTULO XV- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 214°: Por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obra, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción, refacción ampliación y demolición, abonarán los derechos del presente título, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes al solo efecto de posibilitar su liquidación, cuando no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 215°: La base imponible estará dada la superficie cubierta y semi-cubierta, en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 216°: Para la determinación del derecho se aplicaran las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso correspondiente y/o autorice la reanudación del trámite.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 217°: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.
DEL PAGO
Artículo 219°: No podrá efectuarse el retiro de los planos aprobados sin haber abonado previamente los derechos establecidos.
Artículo 220°: En caso de que la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los quince días de su notificación se tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar el 40 % de los derechos establecidos.
Las observaciones que no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional interviniente que se hará pasible de las sanciones en el Código de edificación y urbanismo.
Artículo 221°: Cuando se otorguen facilidades de pago de los derechos de construcción, se realizarán inspecciones si los pagos no estuvieren al día.
La inspección final será otorgada únicamente al cancelarse totalmente los pagos.
Artículo 222°: Cuando se compruebe que la obra no concuerda con el tipo de construcción denunciado, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título VII, sin perjuicio de las que le pudieran corresponder al profesional responsable por el Código de Edificación y Urbanismo.
Artículo 223°: El Intendente Municipal dictará por Ordenanzas especiales la desgravación por estos derechos, estableciendo las condiciones a que deben sujetarse los solicitantes.
Artículo 224°: Las construcciones efectuadas sin permiso municipal, abonarán además de los derechos que correspondan las multas y recargos establecidos en el título VII de la Parte General de la presente Ordenanza y estarán sujetos a las disposiciones del Código de Edificación y Urbanismo procediéndose a la demolición de las partes no concordantes en el citado código.
Artículo 225°: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o Licitación Pública y el pago sea directo del beneficiario o la Empresa contratista o la Municipalidad, deberá pagarse el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva anual en concepto de gastos de administración e inspección de obra.
Artículo 226°: A su vez quedan exentos del pago de los derechos de construcción los planes de vivienda masivos de carácter social que realice el gobierno provincial y/o nacional.
Artículo 227°: Las reparticiones públicas, nacionales o provinciales abonarán los derechos mínimos que se establezcan para la realización de construcciones no comprendidas en el artículo anterior no pudiendo otorgar ninguna dependencia municipal certificado o constancia alguna mientras no se hubiere cumplido con el pago de estos derechos.
Artículo 228°: Los constructores deberán abonar los derechos establecidos en la Ordenanza. Impositiva para su inscripción o renovación anual en el registro respectivo antes del 30 de Marzo de cada año, vencido el mismo sufrirá los recargos establecidos el el Título VII.
TÍTULO XVI - DERECHOS DE CEMENTERIO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 229°: Por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas, por la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos de restos, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y por toso otro servicio o permiso que se efectúe dentro de los perímetros de los cementerios autorizados por la Municipalidad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 230°: El arrendamiento se parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas, se establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la naturaleza del servicio, y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 231°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas a las que la Municipalidad les preste algún servicio mencionado en el artículo 229°. Adquieren además responsabilidad solidaria en los casos siguientes:
a) Las empresas de servicios fúnebres, por todo los servicios que tengan a su cargo.
b) Las personas o entidades titulares de cementerios no municipales.
DEL PAGO
Artículo 232°: Al presentarse la respectiva solicitud se hará efectivo el importe de los derechos establecidos en el presente título.
Artículo 233°: Quedan exentos del presente gravamen:
a) Las inhumaciones de restos mortales de personas pobres, así coso también las enviadas por hospitales, unidades de las fuerzas armadas y de los servicios de seguridad, siempre que sean sepultadas en tierra.
Artículo 234°: En caso de no efectuarse la inhumación dentro de los 10 días de abonado el arriendo por razones no imputable a la Comuna, caducará el derecho otorgado y se reintegrará al titular el cincuenta por ciento (50) del importe abonado.
Artículo 235°: Cuando por circunstancias extrañas a la Comuna se retirase un ataúd o urna antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.
Artículo 236°: El pago de los arrendamientos se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva. Las renovaciones sólo podrán efectuarse al vencimiento de los arrendamientos anteriores o igualmente por los períodos señalados en la misma Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 237°: Las sepulturas cuyos arrendamientos no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al del respectivo arrendamiento, serán desocupadas por la dependencia municipal respectiva, y los restos de los cadáveres que en ella se encuentren serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos, por cédula o por edictos, debiendo substanciarse las actuaciones correspondientes.
Artículo 238°: Se prohíbe renovar el arrendamiento de la e sepulturas comunes una vez cumplido el ciclo mino e veinte (20) años contados desde la fecha de inhumación, siempre que haya existencia de nichos para restos reducidos.
Artículo 239°: Los arrendamientos de nichos que no hayan sido renovados dentro de los 45 días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, dará derecho a la dependencia municipal respectiva, previa notificación a los deudos, a extraer el ataúd y dar la sepultura gratuita por el término de cinco (5) años no renovables, previo retiro de la envoltura metálica del ataúd. Al vencimiento del término fijado, los restos serán colocados en el Osario General.
Artículo 240°: El arrendamiento de nichos y sepulturas es intransferible con excepción de la mortes-causa. Su transgresión provocará en forma automática la caducidad del derecho concedido sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a los responsables previstas en el título las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales de la parte general de la presente Ordenanza.
Artículo 241°: La aceptación de arrendamiento de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente. Los nichos que se desocupen quedan a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán al igual que los nuevos que se construyan por riguroso orden de turno.
Artículo 242°: Queda terminantemente prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres.
Artículo 243°: Todo propietario arrendatario de bóveda o panteón está obligado a mantenerlo en perfectas condiciones de seguridad e higiene. En caso contrario la Municipalidad procederá a intimar a realizarlo dentro de un plazo de sesenta días, transcurrido el mimo sin efectuarse, el trabajo se realizará de oficio por cuenta del propietario, sin perjuicio de las sanciones pertinentes establecidas en el Título VII - parte general- que le pudiera corresponder.
Artículo 244°: El arrendamiento de terrenos en el cementerio municipal para la edificación de panteones, queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Dentro de los cuatro meses de concedido el arrendamiento, deberán presentarse los planos de construcción y antes del año de la fecha indicada deberá obtenerse la inspección de cimientos.
b) Vencido el primer plazo indicado en el inciso a) podrá ampliarse previa intimación y por única vez, hasta tres (3) meses más siempre que las razones que se invoquen en el pedido sean plenamente justificables.
c) Si los planos de construcción, vencido el último plazo acordado no fueren presentados, la concesión de arrendamientos caducará con la pérdida para el arrendatario del cincuenta (50) por ciento del importe pagado.
d) Si por el contrario, presentados los planos no se iniciare la construcción con la obtención de la inspección de cimientos dentro del término de un año, a partir de la fecha de su arrendamiento la cesión caducará con pérdida para el arrendatario, previa intimación de los derechos de construcción y del cincuenta (50) por ciento del precio de la tierra.
Artículo 245°: No se autorizará el funcionamiento de cementerios no municipales.
TÍTULO XVII- TASA DE VIALIDAD RURAL - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 246°: Por el mantenimiento correcto de los caminos rurales y construcción los caminos necesarios, como así también la atención permanente de los caminos se abonara la tasa que establezca la Ordenanza Impositva anual.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 247°: La base imponible de la tasa del presente título este dada por hectárea empadronada.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 248°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título dueño.
Artículo 249°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Artículo 250°: La presente tasa deberá abonarse en todos los casos, aún cuando no se explotare la propiedad.
Artículo 251°: La forma y los términos para el pago de la tasa serán establecidos por la Ordenanza Impositiva anual.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 252°: Sólo podrá solicitarse la exención a la Tasa de Vialidad rural en caso de falta total de producción, como exclusivo resultado de la calidad de la tierra.
TÍTULO XVIII - CANON DE RIEGO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 253°: Por el servicio de riego por acequias dentro de la planta urbana, y conservación de las acequias se abonará la tasa que fija la Ordenanza Impositiva Anual.
Consideranse zonas de regadío todas las manzanas donde este servicio sea prestado, ya sea con destino a bebida por medio de aljibes, riego de huertas/os, jardines, plantas, etc.
La Municipalidad tendrá a su cargo la atención del servicio, así como la conservación de acequias, sifones, compuertas, puentes y toda obra de arte que sea necesaria.
Solo se proveerá de agua por acequias a las propiedades que puedan recibirla por gravitación natural, debiendo el usuario construir por su propia cuenta las compuertas que fueren necesarias para la regularización del suministro de agua, como así también cualquier obra de embalse que tuviere que realizar para la elevación de nivel y el entubamiento de acequias de su propiedad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 254°: La base imponible de la tasa del presente título estará dada por metro cuadrado hasta los 20.000 m2 de superficie empadronada. A partir de esa cantidad la base se tomar por hectárea o fracción.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 255°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Artículo 256°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Artículo 257°: La presente tasa deberá abonarse en todos los casos, aún cuando no se hiciere uso del riego.
Artículo 258°: Los obligados al pago de la tasa establecida oblarán la misma en el tiempo y firma fijado para la Tasa por Alumbrado y Limpieza.
TÍTULO XIX- TASA POR AUTORIZACIÓN Y CONTRALOR DE RIFAS - DEL HECHO IMPONIBLE
Articulo 259°: Comprende la autorización y el contralor de la comercialización de rifas en el ejido del Municipio de Allen.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 260°: Estará constituida por la totalidad de rifas que se comercialicen dentro de este ejido.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 261°: Serán contribuyentes de la presente tasa, las instituciones que las emitan y solidariamente responsables con las mismas las empresas y/o particulares que se dediquen a su venta y/o distribución.
DEL PAGO
Articulo 262°: El pago de la presente tasa será requisito para el otorgamiento del respectivo permiso de comercialización.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 263°: Las entidades que organicen, distribuyan y/o comercialicen rifas en este ejido, deberán cumplimentar con la totalidad de los requisitos establecidos por disposiciones provinciales y municipales que la autoricen.
Articulo 264°: El pago de los gravámenes de este título, no exime del pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene.
Artículo 265°: Para aquellos casos en que sea detectada la circulación de rifas no autorizadas expresamente por esta Municipalidad, ni por el Superior Gobierno de la Provincia de Río Negro, esta Comuna procederá a la incautación de las mismas y se aplicarán las penalidades previstas en el Título a las Obligaciones y Deberes Fiscales considerándose como defraudación tributaria.
Artículo 266°: Los recibos que se otorguen justificando el pago de los derechos establecidos en el presente título, deberán consignarse en letras y la numeración de las rifas intervenidas por esta comuna.
Artículo 267°: Las instituciones emisora de rifas, que se domicilien dentro del ejido urbano Allen, podrán efectuar el sellado parcial de la emisión, dejando en caución en esta Municipalidad bajo debida constancia, las rifas no selladas que integren la totalidad de los números emitidos. El sellado principal se efectuará por riguroso orden de numeración progresiva, en caso contrario deberá sellarle indefectiblemente el total de la emisión.
TÍTULO XX- MULTAS POR CONTRAVENCIONES
Artículo 268: El presente título comprende el importe de las multas que el Municipio perciba en virtud del poder de policía y dentro de las facultades que le correspondan por la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 269°: Las multas indicadas, referentes a este Capítulo serán incluidas en la Ordenanza General Impositiva.
TÍTULO XXI- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS - HECHO IMPONIBLE
Artículo 270°: Por la realización de obras públicas en el ejido de Allen, inmuebles que incorporen directa o indirectamente un mayor valor a los bienes afectados por la misma, y que sean ordenados por la Municipalidad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 271°: La base imponible será: el costo total de la obra, con sus mayores costos, el que se prorrateará como lo indiquen las Ordenanzas respectivas.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 272°: Son contribuyentes del presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nuevos propietarios.
b) Los Usufructuarios y los poseedores a título de dueño. Son responsables los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente por las deudas que registre cada inmueble aún antes de la escrituración.
DEL PAGO
Artículo 273°: Las deudas por Contribución de mejoras serán cancelas conforme a las ordenanzas que se dicten para cada obra.
TÍTULO XXII- DE LOS BIENES MUNICIPALES - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 274°: Comprende la utilización, ocupación y/ o prestación de servicios en forma temporaria o accidental de o con bienes muebles, inmuebles y/ o instalaciones pertenecientes al patrimonio municipal.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 275°: Estarán constituidas por la superficie y, o servicio ocupado y la unidad de tiempo que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 276°: Son contribuyentes, toda persona física o jurídica que solicite la utilización de bienes y/o servicios enumerados en el artículo 275°, como así también los permisionarios de bienes municipales.
DEL PAGO
Artículo 277°: El pago se regirá por las siguientes modalidades:
a) Los de carácter permanente, se abonarán en las fechas que se establezcan.
b) Los de carácter temporario, se abonarán en forma previa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 278°: Cuando se verifiquen deterioros y/o daños en los bienes municipales locados, el contribuyente será pasible de las penalidades y/o multas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades a que se haga lugar y prevea el Código Penal, como así también del pago por el daño ocasionado.
TÍTULO XXIII- CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 279°: Por la habilitación, verificación y contralor de instrumentos de medir o pesar destinados a la compra o venta de artículos alimenticios o no, se cobrará una tasa anual que se fijará.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 280°: La Ordenanza Impositiva establecerá anualmente la tasa y la base imponible estará constituida por cada instrumento de medir o pesar.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 281°: Son contribuyentes de la tasa del presente título los titulares de los comercios, industrias y/o servicios alcanzados por esta tasa.
Artículo 282°: Cuando la inspección comprobase alteraciones en el peso y las medidas, los propietarios serán multados de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.
Si se comprobare intención de dolo se elevarán las actuaciones pertinentes a la autoridad competente.
Artículo 283°: La Municipalidad se reserva el derecho de retirar del uso las balanzas, básculas, romanas, pesas o medidas, etc. Que no ofrezcan garantías de exactitud.
DEL PAGO
Artículo 284°: El pago de esta tasa se efectuará al producirse el primer vencimiento de la tasa de Inspección e Higiene.
TÍTULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 285°: Se establece como fecha de prescripción para acogerse a la conceptuación de “único lote”, según lo dispuesto por la presente Ordenanza fiscal, a los efectos del pago de las tasas que correspondan treinta (30) días antes de los vencimientos respectivos.
Artículo 286°: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de la respectiva promulgación y publicación.
Artículo 287°: Deróganse todas las ordenanzas y disposiciones vigentes que sean contradictorias a la presente Ordenanza.
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ORDENANZA MUNICIPAL Nº 030/78.C.D – CODIGO FISCAL MUNICIPAL
ORDENANZA FISCAL
PARTE GENERAL TÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 1°: Las obligaciones de carácter fiscal consistente en tasas, derechos, contribuciones y otros gravámenes que establezca la Municipalidad de Allen, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales.
El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y a las alícuotas que fijan las respectivas Ordenanzas Impositivas.
Artículo 2°: Las denominaciones “tasas”, “derechos”, “contribuciones” o “gravámenes” son genéricas y comprenden toda obligación de carácter tributario que, por disposición de las presentes Ordenanzas u Ordenanzas Especiales, estén obligadas a pagar a la Municipalidad de Allen, las personas que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.
Artículo 3°: Constituye hechos imponibles, todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza, haga depender el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 4°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.
Artículo 5°: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales, serán de aplicación supletorias las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente los principios generales de derecho.
TITULO II - DE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 6°: Están obligados a pagar las tasas, derechos, contribuciones y demás gravámenes, en la forma establecida en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil.
Artículo 7°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones, asociaciones o entidades, con o sin personería jurídica, que realicen actos, operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hecho imponible.
Artículo 8°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas todas se consideran contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cuál aquellas tengan vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En el mencionado caso, ambas personas o entidades se consideran como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.
Artículo 9°: Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales; las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.
Artículo 10°: Los responsables indicados en el art. anterior responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde: sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.
Artículo 11°: Los sucesores a título particular, en el activo y pasivo de empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuíbles o de beneficios por obras que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes.
Artículo 12°: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
TITULO III - DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 13°: Al domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago de gravámenes será el domicilio que hubiera constituido o denunciado en tiempo y forma oportuna ante la Municipalidad dentro del ejido urbano de Allen, en su defecto, se tendrá por tal a aquél en que reside o realicen habitualmente sus actividades gravadas, o se hallen los bienes afectados al pago indistintamente.
Artículo 14°: El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo escrito o manifestación que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado a la Municipalidad dentro de los quince (15) días ocurridos, y en las formas y condiciones que la misma establezca. Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales establezcan por 1asinfracciones a este deber, se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se hay comunicado ningún cambio.
Artículo 15°: Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, las intimaciones y las notificaciones a los contribuyentes se hará: por edictos o avisos en uno de los diarios de mayor circulación en la zona por el término de un (1) día y en la forma que se establezca.
TITULO IV. - DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 16°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales que establezcan, para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 17°: Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados a:
a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuan do sea necesario para su control y fiscalización.
b) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.
c) Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentes y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
d) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que le formulen las dependencias comunales competentes, en relación con la determinación de los gravámenes.
e) Facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva, en relación con las actividades o bienes que constituyen materia imponible.
Artículo 18°: La Municipalidad podrá, requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el secreto profesional.
Asimismo la Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio, a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.
Artículo 19°: Los escribanos con la solicitud de los certificados de libre deuda para transferencia de inmuebles, deberán suscribir una declaración jurada conteniendo todos los datos de transferencia del dominio y comprometiéndose a comunicar dentro de los diez (10) días de la celebración de las escrituras o anulación.
Los escribanos y demás profesionales están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de Libre Deuda en todos. Los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles. La falta de cumplimiento de esta obligación los hará incurrir en responsabilidad civil por los daños y perjuicios que sufriere el erario municipal por su omisión.
Artículo 20°: El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible, y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravámen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
Artículo 21°: Ninguna dependencia Municipal dará curso a ningún trámite de solicitud reclamos o pedidos de reconsideración, a los contribuyentes y/o responsables que adeuden el pago de derechos, tasas, contribuciones, recargos, multas, y/o intereses.
A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶2̶2̶°̶:̶ ̶L̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶r̶e̶g̶i̶s̶t̶r̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶u̶n̶ ̶p̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶,̶ ̶a̶ñ̶o̶,̶ ̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶,̶ ̶o̶ ̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶s̶e̶g̶ú̶n̶ ̶l̶a̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶i̶q̶u̶i̶d̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶,̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶e̶n̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶s̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶,̶ ̶s̶i̶e̶m̶p̶r̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶v̶e̶n̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶ ̶o̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶3̶1̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶c̶i̶e̶m̶b̶r̶e̶ ̶s̶i̶ ̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶ ̶f̶u̶e̶r̶a̶ ̶a̶n̶u̶a̶l̶,̶ ̶n̶o̶ ̶h̶u̶b̶i̶e̶r̶a̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶i̶c̶a̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶s̶c̶r̶i̶t̶o̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶,̶ ̶e̶l̶ ̶c̶e̶s̶e̶ ̶o̶ ̶c̶a̶m̶b̶i̶o̶,̶ ̶e̶n̶ ̶s̶u̶ ̶s̶i̶t̶u̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶ ̶q̶u̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶v̶e̶z̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶u̶a̶d̶a̶,̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶i̶r̶c̶u̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶e̶s̶e̶ ̶o̶ ̶c̶a̶m̶b̶i̶o̶ ̶n̶o̶ ̶r̶e̶s̶u̶l̶t̶a̶r̶e̶n̶ ̶d̶e̶b̶i̶d̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶c̶r̶e̶d̶i̶t̶a̶d̶a̶s̶.̶ ̶L̶a̶s̶ ̶d̶i̶s̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶c̶e̶d̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶n̶o̶ ̶s̶e̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶á̶n̶ ̶c̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶r̶é̶g̶i̶m̶e̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶,̶ ̶e̶l̶ ̶c̶e̶s̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶a̶b̶a̶ ̶s̶e̶r̶ ̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶n̶ ̶v̶i̶r̶t̶u̶d̶ ̶d̶e̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶.̶
̶S̶a̶l̶v̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶u̶a̶l̶e̶s̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶ ̶u̶n̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶c̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶l̶ ̶c̶e̶s̶e̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶,̶ ̶s̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶z̶c̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶o̶,̶ ̶s̶e̶g̶u̶n̶d̶o̶,̶ ̶t̶e̶r̶c̶e̶r̶ ̶o̶ ̶c̶u̶a̶r̶t̶o̶ ̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶,̶ ̶l̶o̶s̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶r̶e̶b̶a̶j̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶p̶r̶o̶p̶o̶r̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶.
Artículo 23°: Los Permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de Allen no deberá adeudar a ésta suma alguna en concepto de contribuciones, tasas, retribuciones de servicios para poder mantenerse en el goce del permiso o la concesión. Si adeudaren algún importe por los conceptos indicados, serán intimados a regularizar la respectiva situación fiscal dentro del plazo único y perentorio de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que se hubiere hecho el pago correspondiente, se producirá de pleno derecho y en forma automática la caducidad del permiso o concesión sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna especie.
TITULO V - DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 24°: La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes, estará a cargo del Departamento de recaudaciones.
Artículo 25°: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que ésta u otras Ordenanzas establezcan, salvo cuando se indique en forma expresa otro procedimiento.
Artículo 26°: La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
Artículo 27°: Los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de aquellas resulte, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de le obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente.
Artículo 28°: En el caso de que el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, o no se requiera este procedimiento para su determinación, el órgano competente estima de oficio, la, la obligación tributaria sobre cierta o presunta base.
Artículo 29°: La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre, o las dependencias administrativas reinan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
En caso de no contar con dichos elementos, corresponderá la determinación sobre base presunta, que el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.
Artículo 30°: Efectuada la determinación a que hace referencia el Artículo 27 la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que en ese lapso de tiempo interpongan recursos de reconsideración ante el Intendente Municipal. Transcurrido dicho término sin que la determinación ha ya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso que constate error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base a la determinación.
Artículo 31°: A los fines de asegurar el exacto cumplimiento de los deberes formales, y obligaciones tributarias por parte d. los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
c) Requerir informes y/o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsable.
Artículo 32°: El Intendente Municipal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libres de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
Artículo 33°: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos debiendo estas constancias ser firmadas también por los contribuyentes o responsables, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.
Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o curso de apelación o en los procedimiento_ por infracciones a la Ordenanza u Ordenanzas Impositivas. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidas por la oficina de Asuntos Legales en los casos en que existan actuaciones judiciales a su cargo.
TITULO VI - DEL PAGO
Artículo 34°: El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza o en Ordenanzas Especiales deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que establezcan estas Ordenanzas.
Cuando las tasas, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificación de los padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento de-1 plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificación, sin perjuicio de la ampliación de los recargos, multas e intereses que correspondieran.
En el caso de tasas, derechos y contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa de gravamen.
Artículo 35°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá exigir anticipos o pagos a la cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente en la forma y tiempo que el mismo establezca.
Artículo 36°: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Bancos que se autoricen al efecto o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Allen sobre la ciudad de Allen.
Cuando el pago se efectúa con algunos de los documentos mencionados, la obligación no se considera extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciere efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad sin embargo, no se admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.
Artículo 37°: En caso de efectuarse el pago con alguno de los valores mencionados en el art. anterior, se dejará constancia de esta situación, en los recibos de pago entregados por esta Municipalidad.
Artículo 38°: Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, derechos contribuciones y sus accesorios o multa y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas, y sin perjuicio del derecho que se reconoce para abonar el período corriente, si estuviere al cobro, sin recargo por mora.
Artículo 39°: Es facultad del Intendente Municipal el resolver la compensación de oficio o pedido del contribuyente de los saldos acreedores que mantengan ante la comuna, con los importes o saldos adeudados por los mismos, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeuda.
Artículo 40°: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cundo ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
Artículo 41°: El Intendente Municipal podrá resolver la acreditación o devolución, de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que resultaren a beneficio del contribuyente o responsable por pago indebido o excesivo. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores con las deudas emergentes de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de esta comuna de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuese fundada, y exigir el pago de los aportes indebidamente compensados, con las multas y recargos que correspondan.
Artículo 42°: El Intendente Municipal podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, a su pedido, facilidades para el pago de gravámenes y sus recargos establecidos por esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no debe ser mayor en ningún caso al establecido por los bancos oficiales en sus operaciones de descuento comercial, y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o de la presentación, si ésta fuera posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieran devengado.
Las solicitudes de plazo que fueran denegadas, no suspenden los recargos o intereses según correspondan.
Artículo 43°: En las obligaciones a plazo, a la, que se refiere el artículo anterior, el incumplimiento de más de una cuota tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera de plazo vencido y deberá ser ejecutada por el total de la deuda.
Artículo 44°: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas solo podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.
TITULO VII - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 45°: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los término, fijados serán alcanzados, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 46°: Los importes de las deudas por tasas y contribuciones fijadas por esta ordenanza, y los correspondientes a ejercicios vencidos, que no hubieren sido abonadas en término serán actualizados, en función. del aumento operado entre los dos meses anteriores correspondientes a la fecha de vencimiento de la obligación y dos meses inmediatos anteriores a aquél en que se ingresa la deuda, o si se certifica la misma para su ejecución judicial, de acuerdo al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
La liquidación de intereses se efectuará sobre los importes que resulten de actualizar las deudas en la forma indicada en el párrafo precedente y a una tasa anual del 6%.
Artículo 46° Bis: Recargos: Se aplican a la falta total o parcial del pago de los gravámenes, al vencimiento general o particular de los mismos, sin necesidad de interpelación alguna.
El recargo aplicable es del 3% mensual calculado sobre el monto del gravaren adeudando desde la fecha de su vencimiento casta que el mismo se ha efectivizado, abonándose junto con dichos gravámenes.
Intereses: Además del recargo previsto, las obligaciones fiscales vencidas e impagas devengarán un interés anual directo del 8%.
Constituyen situaciones particulares posibles de multas por omisión entre otras las siguientes:
a) Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes.
b) Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del graven, por no haberse cumplido con disposiciones de interpretación, sin que evidencien un propósito deliberado de evadir los tributos.
c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio, de que ésta es inferior a la realidad.
d) Falta de cumplimiento en el pago de cuotas, cuando se haya otorgado facilidades para la cancelación de los gravámenes.
Artículo 47°: MULTAS POR OMISIÓN: Se aplicaran por la omisión total o parcial en el ingreso de los tributos, en los cuales no concurren las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.-
El monto se aplicará sobre la deuda actualizada y por año calendario, de acuerdo a la siguiente escala. Dentro del primer año el veinte por ciento (20%), dentro del tercer año el sesenta por ciento (60%), dentro del quinto año y subsiguientes el cien por ciento (100%).
Artículo 48°: MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Corresponderá:
a) Los contribuyentes responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación: o en general, cualquier maniobra deliberada con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que los incumbe a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlo ingresar a esta Comuna, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
Sin perjuicio de la responsabilidad criminal, por delitos comunes que le correspondieren se aplicará una multa que variará entre 1 (una) hasta 10 (diez) veces el tributo en que se defraudó o se intentó defraudar al Municipio.
Constituye presunción de defraudar al fisco Municipal salvo prueba en contrario, cuando se verifique cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente dentro de los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos se haga al determinar la obligación tributaria.
c) Declaraciones juradas que contengan falsos datos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Municipalidad respecto a hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
Artículo 49°: MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES:
Constituyen infracción a los deberes formales, entre otras las siguientes situaciones:
a) Falta de presentación de declaraciones juradas.
b) Falta de suministro de la información que la Comuna requiera.
c) Incomparecencia de citaciones.
Artículo 50°: No incurrirá en infracción ni será pasible de multa, quien solamente se atrase en el pago de los gravámenes Municipales o deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria o deber formal por error imputable a la administración municipal.
Artículo 51°: El Intendente Municipal podrá establecer los beneficios de la presentación espontánea, cuando lo considere oportuno o las circunstancias así lo aconsejen, con carácter general o para uno o más tributos. Esta franquicia podrá tener carácter permanente o temporario.
En tal caso, no son de aplicarán las penalidades (multas, recargos, etc), por infracción a los deberes formales que correspondan. Los beneficios de los regímenes de presentación espontánea no regirá para los agentes de retención y/o recaudación.
Para que la presentación espontánea sea válida, es necesario:
a) Que el pago no sea consecuencia de una inspección o intimación previa.
b) Que la deuda no se halle en la oficina de Asuntos Legales para gestionar su cobro.
Artículo 52°: Cuando la conducta del contribuyente o responsable pueda constituir el delito de defraudación, se pasarán los antecedentes a la justicia competente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que faculta esta Ordenanza.
Artículo 53°: Una vez aplicada la sanción, se notificará la resolución respectiva al infractor, acordándosele un plazo de cinco (5) días para que alegue su defensa por escrito y proponga la entrega de las pruebas que hagan a su derecho, rigiéndose se por lo dispuesto por el Recurso de Reconsideración, en el título los recursos de la parte general de la presente Ordenanza.
TITULO VIII - DEL LOS RECURSOS
Artículo 54°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Intendente Municipal repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiera sido indebido o sin causa.
En el caso de que el pedido fuere promovido por agentes de retención, éstos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acredite autorización para su cobro.
Artículo 55°: Eh el caso de pedido de repetición el Intendente Municipal verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.
Artículo 56°: No procederá el pedido de repetición cundo el momento de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en Recursos de Reconsideración.
Artículo 57°: Contra las determinaciones y resoluciones del Intendente Municipal que impongan multas, requieran el cumplimiento de obligaciones o denieguen pedidos de acreditación, repetición o deducción de gravámenes indebidos o impugnen las compensaciones efectuadas por los contribuyentes en sus declaraciones juradas, éste podrá interponer Recursos de Reconsideración ante el Intendente Municipal dentro de los diez (10) días de su notificación.
Artículo 58°: Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran, salvo las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la de la determinación no hubiesen sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escrito u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.
No cumpliendo con estas exigencias, el recurso será desestimado.
Artículo 59°: Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar las firmas, certificaciones y pericias por profesionales con títulos habilitados dentro de los plazos que a tal efecto, fijan las reglamentaciones vigentes, o en su defecto, el Intendente Municipal, quién deberá substanciar las pruebas que estime necesarias. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo, deberá ser dictada por el Intendente Municipal dentro de los 120 días de interpuesto el recurso, notificándole al recurrente.
Artículo 60°: Las resoluciones que dicte el Intendente Municipal como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto, solo podrán ser impugnadas mediante demanda Contenciosa-Administrativa, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.
Artículo 61°: El Recurso de Reconsideración deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causen al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.
Artículo 62°: La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación del pago pero no interrumpe el curso de los intereses, pudiendo la autoridad municipal del caso, eximir su pago cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifique la acción del contribuyente o responsable.
Artículo 63°: Las partes y los letrados patrocinantes u autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.
TITULO IX - DE LAS PRESCRIPCIONES
Articulo 64: ̶P̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶b̶e̶n̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶c̶u̶r̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶e̶z̶ ̶a̶ñ̶o̶s̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶y̶ ̶p̶o̶d̶e̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶D̶e̶p̶a̶r̶t̶a̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶v̶e̶r̶i̶f̶i̶c̶a̶r̶ ̶y̶ ̶r̶e̶c̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶y̶ ̶d̶e̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶a̶ñ̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶.̶
̶P̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶b̶e̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶c̶u̶r̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶e̶z̶ ̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶s̶,̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶s̶u̶s̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶ ̶y̶ ̶d̶e̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶a̶ñ̶o̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶d̶e̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶ ̶i̶m̶p̶u̶e̶s̶t̶a̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶.̶
̶P̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶b̶e̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶c̶u̶r̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶e̶z̶ ̶a̶ñ̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶s̶,̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶ ̶y̶ ̶d̶e̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶a̶ñ̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶r̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶.̶
Prescriben luego de transcurridos cinco (5) años, las facultades y poderes del fisco municipal para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes, aplicar multa y de ejercer la acción para el cobro de mejoras y/o cualquier otro tributo municipal. El mismo plazo se aplicará para la acción de repetición que pueda ejercer el contribuyente.
Artículo 65: ̶L̶o̶s̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶y̶ ̶p̶o̶d̶e̶r̶e̶s̶ ̶i̶n̶d̶i̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶ ̶p̶á̶r̶r̶a̶f̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶Ar̶t̶.̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶n̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶d̶e̶s̶d̶e̶ ̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶a̶l̶ ̶c̶u̶a̶l̶ ̶s̶e̶ ̶r̶e̶f̶i̶e̶r̶e̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶o̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶e̶t̶i̶e̶r̶o̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶,̶ ̶s̶a̶l̶v̶o̶ ̶l̶o̶ ̶d̶i̶s̶p̶u̶e̶s̶t̶o̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶á̶r̶r̶a̶f̶o̶ ̶t̶e̶r̶c̶e̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶e̶s̶t̶e̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶.̶
̶E̶1̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶d̶e̶s̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶a̶g̶o̶.̶
̶E̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶ ̶y̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶n̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶d̶e̶s̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶d̶e̶ ̶n̶o̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶i̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶o̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶,̶ ̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶r̶e̶s̶o̶l̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶d̶e̶c̶i̶s̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶f̶i̶n̶i̶t̶i̶v̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶c̶i̶d̶a̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶e̶c̶u̶r̶s̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶ ̶a̶q̶u̶e̶l̶l̶a̶s̶.̶
̶L̶o̶s̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶Ar̶t̶.̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶á̶n̶ ̶m̶i̶e̶n̶t̶r̶a̶s̶ ̶l̶o̶s̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶s̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶s̶ ̶o̶ ̶l̶a̶s̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶n̶o̶ ̶h̶a̶y̶a̶n̶ ̶p̶o̶d̶i̶d̶o̶ ̶s̶e̶r̶ ̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶D̶e̶p̶a̶r̶t̶a̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶a̶l̶g̶ú̶n̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶o̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶e̶x̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶i̶c̶e̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶.̶
Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieran las infracciones correspondientes:
a) Obligaciones fiscales: los plazos comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo, o cuando no mediare la obligación de presentar la declaración jurada, el término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible que dé lugar a la obligación tributaria respectiva.
b) Multas: comenzará a correr el término de prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales considerados por este Código como hecho u omisión punible.
El término de la acción para hacer efectiva la multa desde la fecha de notificación de la Resolución firme que la imponga.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
c) Acción de repetición: comenzará a correr el término de prescripción de la acción de repetición desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
d) Acción judicial: comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las Resoluciones definitivas que decidan los recursos Interpuestos.
Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
Artículo 66: L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶y̶ ̶p̶o̶d̶e̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶D̶e̶p̶a̶r̶t̶a̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶e̶x̶i̶g̶i̶r̶ ̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶s̶,̶ ̶s̶u̶s̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶ ̶y̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶i̶r̶á̶:̶
̶1̶°̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶r̶e̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶o̶ ̶o̶ ̶t̶á̶c̶i̶t̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶p̶a̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶o̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶ ̶d̶e̶ ̶s̶u̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶.̶
̶2̶°̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶r̶e̶n̶u̶n̶c̶i̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶o̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶ ̶a̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶r̶s̶o̶.̶
̶3̶°̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶o̶ ̶a̶d̶m̶i̶n̶i̶s̶t̶r̶a̶t̶i̶v̶o̶ ̶t̶e̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶e̶r̶ ̶e̶]̶ ̶p̶a̶g̶o̶.̶
La prescripción de las facultades de la Municipalidad se interrumpirá p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶i̶r̶á̶:̶̶
̶a̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶:̶
̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶r̶e̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶o̶ ̶o̶ ̶t̶á̶c̶i̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶a̶r̶i̶a̶;̶
̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶r̶e̶n̶u̶n̶c̶i̶a̶ ̶a̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶r̶s̶o̶;̶
̶3̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶t̶e̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶ ̶a̶d̶e̶u̶d̶a̶d̶o̶.̶̶
̶E̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶s̶ ̶1̶ ̶y̶ ̶2̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶i̶r̶c̶u̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶s̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶o̶c̶u̶r̶r̶a̶n̶.̶̶
̶b̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶o̶ ̶h̶a̶c̶e̶r̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶l̶a̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶:̶
̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶s̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶y̶o̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶t̶u̶v̶o̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶o̶ ̶l̶a̶ ̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶u̶n̶i̶b̶l̶e̶;̶
̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶a̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶e̶s̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶s̶u̶s̶p̶e̶n̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶ ̶b̶)̶ ̶d̶e̶l̶ ̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶4̶8̶.̶̶
̶c̶)̶ ̶A̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶:̶
̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶m̶a̶n̶d̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶̶
̶L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶o̶s̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶i̶r̶á̶:̶̶
a) Para obligaciones fiscales y accesorios.
2. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
3. Por renuncia al término de la prescripción en curso.
4. Por cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
5. Por interpelación administrativa efectuada en legal forma.
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
b) Para aplicar o hacer efectiva la multa:
1) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
2) Por actos de procedimiento judicial, casos en los que cesará la suspensión prevista en el inciso b) del Artículo 48°.
c) Acción de repetición:
1) Por ante la interposición de la demanda respectiva.
Artículo 66 Bis: La prescripción de las facultades de la Municipalidad se suspenderá durante un (01) año y por una sola vez, con la constitución en mora del deudor efectuada en forma fehaciente y de acuerdo a la normativa municipal vigente.
TITULO X - GASTOS JUDICIALES Y DE PROCURACIÓN
Artículo 67°: Cumplido un plazo de treinta (30) días corridos de la última fecha que en cada caso se fija en esta Ordenanza para el pago de los derechos, tasas, y contribuciones, cuyos vencimientos fueron fijados por la Ordenanza Impositiva anual, sin que los mismos se hayan hecho totalmente efectivos se remitirá las correspondiente liquidaciones a la oficina de Asuntos Legales para su cobro por vía judicial.
Artículo 68°: Cuando se tratare de multas y del pago de derechos no comprendidos en la enunciación del Art. precedente, las liquidaciones respectivas se pasarán a la Oficina de Asuntos Legales inmediatamente de vencido el plazo o los plazos que hayan sido acordados a los interesados, al notificársele el reclamo del pago.
Artículo 69°: En todos los casos bastará como suficiente título para la ejecución judicial la certificación de deuda expedida por la Municipalidad.
Artículo 70°: En todos los casos de liquidaciones de deudas fue son pasadas a la oficina de Asuntos Legales para su cobro, incluso las correspondientes a multas, se adicionará a su monto un recargo del veinte (20) por ciento en concepto de gastos administrativos.
TÍTULO XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 71°: Las excepciones que se acuerdan en virtud de las disposiciones de esta Ordenanza, tendrán carácter permanente, en tanto y en cuanto no se modifiquen en las normas legales o se alteren los fines que las motivaron.
Artículo 72°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada, con aviso de retorno, por telegrama, por cédula, o por otro medio fehaciente; en caso de no poderse realizar por ninguna de las formas mencionadas, se hará conforme a lo dispuesto en el Art. 15 de la presente Ordenanza.
En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.
Si el notificado no supiese o se negase a firmar, las obligaciones del párrafo anterior será de aplicación para las personas que firmen como testigos.
Artículo 73°: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones de los contribuyentes responsables, o terceros, son secretos y no pueden proporcionarse a personas extrañas, ni permitirse la consulta por éstas excepto por orden judicial.
El derecho del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para la que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción.
Artículo 74°: Todos los términos de días establecidos en la presente Ordenanza, salvo indicación en contrario, se refiere a días hábiles administrativos para esta Comuna.
Artículo 75°: Si todos los casos en que por éstas o por otras Ordenanzas sea exigido el depósito de garantía ante la Municipalidad, estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables entendiéndose comprendido en este concepto los gravámenes, multas, recargos y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el depósito. El mismo no podrá ser cedido a terceros independientemente de las transferencias de actividad en su caso.
Artículo 76°: La Municipalidad en caso de detectar causas que obliguen a las afectación del depósito de garantía para su reparación lo aplicará de oficie al pago de las sumas adeudadas; y los contribuyentes o responsables tendrán obligación de reponerlo o integrarlo, dentro de los cinco (5) días de la fecha de la intimación que se le hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.
Artículo 78°: El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones, intereses, recargos y multas, se realizará conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 79°: El Intendente Municipal podrá declarar, si lo considera conveniente, la incobrabilidad de la deuda por tasas y accesorios correspondientes a ejercicios anteriores, cuyos montos anuales se fijará en la Ordenanza Impositiva de cada ejercicio.
PARTE ESPECIAL TITULO I
Artículo 80°: P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶a̶l̶u̶m̶b̶r̶a̶d̶o̶,̶ ̶c̶o̶m̶ú̶n̶ ̶o̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶r̶e̶c̶o̶l̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶s̶i̶d̶u̶o̶s̶ ̶d̶o̶m̶i̶c̶i̶l̶i̶a̶r̶i̶o̶s̶,̶ ̶b̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶y̶ ̶r̶i̶e̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶c̶a̶l̶l̶e̶s̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶l̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶n̶,̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶l̶ ̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶z̶o̶n̶a̶s̶ ̶h̶o̶m̶o̶g̶é̶n̶e̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶i̶v̶i̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶l̶a̶n̶t̶a̶ ̶u̶r̶b̶a̶n̶a̶,̶ ̶e̶n̶ ̶f̶u̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶ ̶y̶ ̶f̶r̶e̶c̶u̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶t̶a̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶f̶a̶j̶á̶n̶d̶o̶s̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶ú̶n̶i̶c̶a̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶.̶
̶E̶l̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶a̶l̶u̶m̶b̶r̶a̶d̶o̶ ̶a̶f̶e̶c̶t̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶i̶e̶n̶ ̶(̶1̶0̶0̶)̶ ̶m̶e̶t̶r̶o̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶f̶o̶c̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶u̶z̶ ̶m̶á̶s̶ ̶c̶e̶r̶c̶a̶n̶o̶.̶ ̶E̶l̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶r̶á̶ ̶e̶x̶i̶s̶t̶e̶n̶t̶e̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶e̶s̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶,̶ ̶m̶e̶d̶i̶d̶a̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶l̶a̶ ̶l̶í̶n̶e̶a̶ ̶d̶e̶ ̶e̶d̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶h̶a̶c̶i̶a̶ ̶t̶o̶d̶o̶s̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶u̶m̶b̶o̶s̶,̶ ̶n̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶u̶t̶á̶n̶d̶o̶s̶e̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶-̶e̶l̶ ̶a̶n̶c̶h̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶a̶l̶l̶e̶.̶
̶E̶l̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶i̶m̶p̶i̶e̶z̶a̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶c̶o̶l̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶o̶m̶i̶c̶i̶l̶i̶a̶r̶i̶a̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶s̶p̶e̶r̶d̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶o̶ ̶r̶e̶s̶i̶d̶u̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶t̶i̶p̶o̶ ̶c̶o̶m̶ú̶n̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶s̶í̶ ̶t̶a̶m̶b̶i̶é̶n̶ ̶e̶l̶ ̶b̶a̶r̶r̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶a̶l̶l̶e̶s̶ ̶p̶a̶v̶i̶m̶e̶n̶t̶a̶d̶a̶s̶,̶ ̶l̶a̶ ̶h̶i̶g̶i̶e̶n̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶a̶r̶e̶c̶e̶n̶ ̶d̶e̶ ̶p̶a̶v̶i̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶y̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶t̶i̶p̶o̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶o̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶s̶a̶n̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶s̶,̶ ̶a̶s̶í̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶c̶o̶l̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶o̶d̶a̶ ̶d̶e̶ ̶á̶r̶b̶o̶l̶e̶s̶.̶
Artículo 80º: Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos y conservación de la Vía Pública, se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan, de acuerdo a la división en la zonas concordantes con las que fijan al Plan Regulador y en función de la magnitud y frecuencia de los servicios reales que presta la municipalidad, fijándose un importe básico por servicio que estará relacionado con el costo operativo del mismo.
El servicio de alumbrado afectará a todo inmueble comprendido dentro de los cincuenta metros de radio del haz de luz emitido por el foco más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia medida sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos.
El servicio de recolección de residuos de tipo común será discriminado de acuerdo al destino y las unidades funcionales que tenga el inmueble que reciba la prestación.
La conservación de la Vía Pública comprenderá el:
a) barrido de las calles pavimentadas y su mantenimiento;
b) la higienización, riego mantenimiento de las calles enripiadas o abiertas;
c) recolección de poda de árboles;
d) cualquier otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 81°: L̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶e̶s̶t̶a̶r̶á̶ ̶d̶a̶d̶a̶ ̶p̶o̶r̶:̶ ̶M̶e̶t̶r̶o̶ ̶l̶i̶n̶e̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶f̶r̶e̶n̶t̶e̶ ̶y̶ ̶l̶a̶ ̶u̶b̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶t̶e̶r̶r̶e̶n̶o̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶z̶o̶n̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶O̶.̶G̶.̶I̶.̶
̶D̶o̶n̶d̶e̶ ̶e̶x̶i̶s̶t̶e̶n̶ ̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶i̶n̶f̶e̶r̶i̶o̶r̶e̶s̶ ̶a̶ ̶0̶,̶5̶0̶ ̶m̶t̶s̶ ̶é̶s̶t̶a̶s̶ ̶n̶o̶ ̶s̶e̶ ̶t̶e̶n̶d̶r̶á̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶e̶n̶t̶a̶,̶ ̶s̶i̶ ̶l̶a̶ ̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶u̶p̶e̶r̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶0̶,̶5̶0̶ ̶m̶t̶s̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶u̶t̶a̶r̶á̶,̶ ̶u̶n̶ ̶m̶e̶t̶r̶o̶ ̶m̶á̶s̶.̶
El monto de las Tasas del presente Título estará dado por:
a) Alumbrado Público Municipal: por metro lineal de frente y por tipo de alumbrado. Para las fracciones ubicadas en esquinas se utilizarán coeficientes reductores que fijará la Ordenanza General Impositiva.
b) Recolección de residuos por unidades funcionales ubicadas en el predio.
Los coeficientes de ajuste al destino del inmueble serán fijados por la Ordenanza General Impositiva.
c) Conservación de la vía pública:
1. Planta urbana: por metro lineal de frente y tipo de servicio (barrido y conservación de pavimento) y conservación (riego e higiene de no pavimentadas), con coeficientes correctores que fije la Ordenanza General Impositiva.
2. Zona de chacras: la Tasa por vialidad se aplicará un valor por hectárea del predio, y si por el frente de la misma existiera un pavimento municipal, se adicionará un valor por metro lineal de frente.
Para las chacras que estén sobre dos frentes con pavimento municipal, se reducirá el adicional por pavimento en un 30%.
Artículo 82°: L̶o̶s̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶s̶ ̶u̶b̶i̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶a̶l̶l̶e̶s̶ ̶l̶í̶m̶i̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶d̶o̶s̶ ̶z̶o̶n̶a̶s̶ ̶p̶a̶g̶a̶r̶á̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶u̶d̶a̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶m̶a̶y̶o̶r̶,̶ ̶a̶s̶i̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶i̶t̶u̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶s̶q̶u̶i̶n̶a̶s̶.̶
La Ordenanza General Impositiva podrá prever coeficientes correctores para zonas análogas a las del Plan Regulador, ya que la determinación de las mismas genera un valor agregado a los valores venales de los inmuebles. No se consideran superficies edificadas las de cerco y medianeras cuando sean las únicas accesiones existentes en el inmueble, pero a los efectos de ésta Tasa gozará de desgravaciones que establecerá la Ordenanza General Impositiva, aquellos inmuebles que tengan estas mejoras u otras que puedan servir a la comunidad en su conjunto.
Artículo 83°: Los inmuebles cuyos frentes den a las calles que forman el perímetro de las zonas, se consideran pertenecientes a la zona que éstas delimitan, salvo los casos de exclusión expresamente indicados en cada zona o en otros artículos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 84°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Artículo 85°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Artículo 86°: La presente tasa deberá abonarse, estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, en las zonas en que el servicio se presta total o parcialmente, diaria o periódicamente.
Artículo 87°: Desde el momento de la implantación de los respectivos servicios, se genera la obligación tributaria y su efectivización se realizará a partir de la incorporación de los mismos al catastro o padrón de los contribuyentes.
Artículo 88°: P̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶g̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶r̶e̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶i̶v̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶s̶ ̶e̶n̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶e̶d̶a̶d̶ ̶h̶o̶r̶i̶z̶o̶n̶t̶a̶l̶ ̶o̶ ̶c̶o̶n̶d̶o̶m̶i̶n̶i̶o̶ ̶s̶e̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶e̶r̶á̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶:̶ ̶C̶a̶d̶a̶ ̶c̶o̶n̶d̶ó̶m̶i̶n̶i̶o̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶ ̶u̶n̶ ̶p̶o̶r̶c̶e̶n̶t̶a̶j̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶e̶ ̶a̶l̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶,̶ ̶p̶r̶o̶p̶o̶r̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶s̶u̶p̶e̶r̶f̶i̶c̶i̶e̶ ̶o̶c̶u̶p̶a̶d̶a̶.̶ ̶A̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶o̶t̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶c̶e̶n̶ ̶e̶s̶q̶u̶i̶n̶a̶,̶ ̶s̶e̶ ̶l̶e̶s̶ ̶p̶r̶a̶c̶t̶i̶c̶a̶r̶á̶ ̶u̶n̶a̶ ̶d̶e̶d̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶2̶0̶ ̶%̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶c̶ó̶m̶p̶u̶t̶o̶ ̶m̶é̶t̶r̶i̶c̶o̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶.̶
̶(…) u̶n̶a̶ ̶d̶e̶d̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶3̶5̶%̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶c̶ó̶m̶p̶u̶t̶o̶ ̶m̶é̶t̶r̶i̶c̶o̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶.̶
Toda parcela en la que se encuentran construidos más de una unidad locativa y perteneciente o no a un mismo propietario, abonará la tasa correspondiente según la siguiente escala porcentual:
-Con 2 unidades locativas, por cada unidad el 75% de la tasa correspondiente al lote.-
-Con 3 unidades locativas, por cada unidad el 60% de la tasa correspondiente al lote.-
-Con 4 o más unidades locativas, por cada unidad el 50% de la tasa correspondiente al lote.
Artículo 89°: La forma y los términos para el pago de la tasa será establecido por la Ordenanza impositiva anual.
Artículo 90°: L̶o̶s̶ ̶j̶u̶b̶i̶l̶a̶d̶o̶s̶ ̶y̶ ̶p̶e̶n̶s̶i̶o̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶s̶u̶s̶ ̶c̶ó̶n̶y̶u̶g̶e̶s̶,̶ ̶c̶u̶y̶o̶ ̶h̶a̶b̶e̶r̶ ̶j̶u̶b̶i̶l̶a̶t̶o̶r̶i̶o̶ ̶n̶o̶ ̶s̶u̶p̶e̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶s̶u̶e̶l̶d̶o̶ ̶m̶í̶n̶i̶m̶o̶ ̶v̶i̶g̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶a̶g̶e̶n̶t̶e̶ ̶m̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶ ̶e̶n̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶g̶o̶z̶a̶r̶á̶n̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶d̶e̶s̶g̶r̶a̶v̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶T̶a̶s̶a̶s̶ ̶R̶e̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶i̶v̶a̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶5̶0̶ ̶%̶,̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶u̶a̶l̶e̶s̶ ̶s̶e̶a̶n̶ ̶t̶i̶t̶u̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶d̶o̶m̶i̶n̶i̶o̶,̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶o̶s̶ ̶o̶ ̶g̶a̶n̶a̶n̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶s̶i̶e̶m̶p̶r̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶a̶ ̶l̶a̶ ̶ú̶n̶i̶c̶a̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶e̶d̶a̶d̶ ̶i̶n̶m̶u̶e̶b̶l̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶p̶o̶s̶e̶a̶n̶ ̶y̶ ̶q̶u̶e̶ ̶n̶o̶ ̶p̶e̶r̶c̶i̶b̶a̶n̶ ̶n̶i̶n̶g̶u̶n̶a̶ ̶c̶l̶a̶s̶e̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶n̶t̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶.̶
Los jubilados o pensionados o sus cónyuges gozarán de una desgravación en el pago de las Tasas Retributivas del 50% por los inmuebles de los cuales sean titulares de dominio, propios o gananciales, siempre que sea la única propiedad inmueble que poseen y que no perciban ninguna clase de renta por la misma, quedando supeditada dicha desgravación, a que el haber jubilatorio percibido por el contribuyente a eximir no supere la cifra que por Ordenanza municipal se establecerá anualmente.
Artículo 91°: Cuando se verifique transferencia de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado con desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio, respectivamente, comenzará a regir a partir del año siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.
Artículo 92°: La subdivisión de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Catastro de la Provincia de Río Negro. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del Inc. a) del Art. anterior, regirá a partir del año siguiente al de la fecha de solicitud. A falta de ella en igual forma, el Catastro Municipal procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente.
TITULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 93°: Por los servicios que a continuación se detallan:
a) DE LIMPIEZA E HIGIENE: Que comprenden la extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal, y de la limpieza de predios cada vez que compruebe la existencia de desperdicies, malezas y otras situaciones de falta de higiene, así como también los de desinfección, fumigación e higiene de inmuebles y/o vehículos.
b) EQUIPO ATMOSFÉRICO: Por la prestación de servicios de desagotamiento de pozos ciegos.
Se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 94°: La base imponible estará constituida:
a) Limpieza de predios:
Por cada metro cuadrado o fracción.
b) Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos.
a) Edificados: Por cada metro cúbico o fracción.
b) Baldíos: Por cada metro cuadrado o fracción.
c) Desinfección de vehículos:
a) Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 Kgs.
b) Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500. Kgs.
d) Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos por metro cúbico o fracción.
e) TRASPORTE DE AGUA: Por cada viaje o por litro y de acuerdo a la ubicación de la propiedad.
f) Por cada vez que el servicio es utilizado.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 95°: Son responsables de los gravámenes enunciados en el Art. precedente, aquellos que lo soliciten, sean propietarios, usufructuarios, poseedores, locatarios o simplemente interesados en la prestación de los servicios.
DEL PAGO
Artículo 96°: Al ser requerida la prestación de los servicios, deberá abonarse la respectiva tasa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 97°: Cuando por razones de higiene pública así lo exigiere la repartición, Municipal, podrá utilizarlo, previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de CINCO (5) días como máximo de la notificación legal. En ese caso, el pago de servicios prestados y sus accesorios si los hubiere, deberán ser satisfechos una vez cumplido en servicio y dentro de los cinco días de haberse notificado su importe.
TITULO III- DERECHO DE INSPECCIÓN DE BALDÍOS
Artículo 98°: Los propietarios de parcelas urbanas, baldías o semi-edificadas, pagarán además de las tasas retributivas establecidas en la presente, un adicional anual con arreglo a las normas que fija esta ordenanza.
Artículo 99°: A los efectos del artículo anterior considerase baldíos:
a) Todo inmueble no edificado.
b) Cuando la superficie edificada no supere el 10 % del total de la parcela.
c) Cuando la edificación haya sido declarada inhabitable por resolución municipal.
d) Cuando la construcción no cuente con Certificado Final de Obra.
e) Las construcciones que a juicio de la Municipalidad estén demoradas sin justa causa.
f) Los espacios libres no habilitados para actividades comerciales o industriales.
A los fines del presente, no se considerarán superficies edificadas, las de cerco y medianeras cuando sea la única construcción existente en el inmueble.
Artículo 100°: Todos los terrenos baldíos deben mantenerse limpios de maleza y residuos en forma tal que no afecte a la estética e higiene de la zona. Deben tener cercos y veredas de acuerdo a lo que establece la Secretaria de Obras Públicas de la Municipalidad.
Artículo 101°: Cuando las parcelas tengan frente a distintas zonas, tributarán el gravamen por la de mayor valor. Las zonas se corresponden con las establecidas para Tasas Retributivas.
Artículo 102°: DE LAS EXCENCIONES: Están exento de la tasa establecida en la presente los siguientes inmuebles:
a) De propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas y demás entidades estatales.
b) Las cooperativas que presten servicios públicos, desde el momento de su constitución.
c) Las instituciones oficiales, dedicadas a la enseñanza en general.
d) Las asociaciones mutualistas, fundaciones, instituciones religiosas, sociedades de fomento, cooperadoras, entidades sindicales, gremiales y partidos políticos, siempre que sean reconocidos como tales por autoridad competente.
Artículo 103°: Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, están exentos de tributar el impuesto establecido por la presente, los siguientes casos:
a) El titular de una única parcela baldía, que no sea propietario de otro inmueble urbano, cuya superficie no exceda de la dimensión mínima establecida: 200 metros cuadrados (200 m2) en la zona I y 300 m2 en las demás zonas. Si el fraccionamiento fuera factible, se abonará el adicional sobre el total de la parcela.
b) Cuando se obtenga el final de obra dentro del año fiscal.
c) Durante el período de ejecución de la obra, con fecha, de iniciación y terminación solicitada por el propietario y autorizada por la Oficina Técnica Municipal. En caso de incumplimiento en la fecha de finalización -por causa imputable al propietario- éste tributará el adicional por todo el período.
La exención comenzará a regir desde la fecha de iniciación de las obras y en el año fiscal se tributará el adicional devengado desde el 1° de Enero hasta esa fecha, en forma proporcional.
d) Cuando se tratare de fraccionamientos (lotes), el adicional se tributará a partir del año calendario al de la fecha de aprobación del plano de subdivisión por parte de la Dirección de Catastro de la Provincia.
e) Los adquirentes de parcelas, cuya compra se efectúe en fecha posterior a la sanción de la presente, por el término de un año.
f) Aquellos inmuebles que estando subdivididos en lotes conformen una unidad arquitectónica de parquizaciones y/o vía de circulación y respondan al embellecimiento y/o servicios de una edificación que supere el 10 % en metros cuadrados cubiertos de construcción sobre el total de la superficie unificada.
Artículo 104°: Para acogerse a los beneficios del art. 103° el contribuyente deberá presentar una declaración jurada y/o comprobantes probatorios de su situación. Si ésta no se resolviera favorablemente deberá abonar el gravamen. Si posteriormente se comprobare la falsedad en la declaración jurada y/o en las pruebas aportadas por él contribuyente, se aplicará una multa consistente en el triple del gravamen que le corresponda abonar.
Artículo 105°: DEL PAGO: Deberá efectivizarse en la forma y fecha que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.
TITULO IV- TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 106°: Por la habilitación de locales o establecimientos destinados a comercio industrias u otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, se abonarán las tasas comprendidas en este título por los servicios de inspección practicados a los efectos de verificar al cumplimiento de los requisitos exigibles, de acuerdo a las normas municipales en vigencia, para la habilitación de los locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos, destinados a comercios, industrias, servicios u otras actividades.
Artículo 107°: La habilitación municipal de los locales indicados precedentemente, como así también la anexión o cambio de actividades.
Artículo 108°: Una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y reúnan los establecimientos, locales, vehículos etc., objetos de inspección, los requisitos exigidos para la seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones vigentes se le otorgarán las habilitaciones correspondientes.
Los contribuyentes de esta tasa, deberán fijar domicilio comercial dentro del ejido urbano de Allen, que puede no coincidir con el declarado como domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente Ordenanza.
Artículo 109°: En los casos de sociedades constituidas en forma regular acompañarán a dicha solicitud una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 110°: Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades:
1°) Por única vez al solicitarse la habilitación o inhabilitarse de oficio, a cuyo efecto, el local deberá estar dotado con todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento.
2°) Por ampliaciones o modificaciones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado.
3°) Cuando se opere un cambio de ramo, o anexen rubros en los negocios establecidos.
En el caso de ampliaciones, modificaciones o agregados de rubros, se considerará únicamente el valor de las mismas, respetando el valor mínimo fijado por la Ordenanza Impositiva.
4̶°̶)̶ ̶s̶e̶ ̶t̶o̶m̶a̶r̶á̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶T̶a̶s̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶ ̶e̶ ̶I̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶,̶ ̶u̶n̶ ̶p̶o̶r̶c̶e̶n̶t̶u̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶T̶a̶s̶a̶ ̶a̶n̶u̶a̶l̶ ̶p̶o̶r̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶q̶u̶e̶ ̶f̶i̶j̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶D̶i̶c̶h̶o̶ ̶p̶o̶r̶c̶e̶n̶t̶u̶a̶l̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶s̶e̶r̶ ̶v̶a̶r̶i̶a̶b̶l̶e̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶u̶b̶r̶o̶s̶ ̶y̶ ̶a̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶d̶e̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶y̶ ̶s̶e̶r̶á̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶ ̶o̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶.̶
4°) Se tomará como base imponible para la determinación de la Tasa por habilitación de comercio e industria, el 50% del Valor del monto mínimo básico, fijado en el título V, para un período anual y con las consideraciones por actividad correspondientes; independientemente de la fecha de la solicitud. En caso de solicitud de habilitación de rubros adicionales, se abonará el 25% del monto fijado en el primer párrafo, por cada rubro anexado.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO
Artículo 111°: Son responsables de pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de la actividad sujetos a habilitación.
Artículo 112°: Las tasas se harán efectivas:
a) Los contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación, es de hacer notar que la percepción de la misma no implica autorización legal para funcionar, que en caso de ser denegada por no reunir las condiciones establecidas se le restituirá el 50 %de los importes cobrados.
L̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶r̶á̶ ̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶o̶m̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶e̶n̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶c̶a̶l̶e̶n̶d̶a̶r̶i̶o̶,̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶E̶n̶e̶r̶o̶,̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶l̶ ̶s̶o̶l̶i̶c̶i̶t̶a̶n̶t̶e̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶l̶e̶t̶o̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶a̶ ̶s̶e̶a̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶ ̶s̶o̶l̶i̶c̶i̶t̶e̶.̶
̶L̶a̶ ̶T̶a̶s̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶r̶á̶ ̶b̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶o̶m̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶e̶n̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶c̶a̶l̶e̶n̶d̶a̶r̶i̶o̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶E̶n̶e̶r̶o̶.̶ ̶L̶o̶s̶ ̶s̶o̶l̶i̶c̶i̶t̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶b̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶l̶e̶t̶o̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶a̶ ̶s̶e̶a̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶ó̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶.̶̶
b) Contribuyentes comprendidos dentro de los Inc. 2 y 3 del Art. 110° al solicitar la nueva habilitación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 113°: En lo atinente al cambio o anexión de rubros o ramos se estará de acuerdo a lo que se dispone e a continuación:
a) El cambio total de rubros requiere una nueva habilitación, que se tramitará conforme al Art. 112, inc. a).
b) En caso de anexar rubros ajenos o afines a la actividad habilitada o se hicieren necesarios modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio, o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada, que se tramitará conforme al Art. 112 inc. b). En todos los casos mencionados, el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.
Artículo 114°: El cambio de local o establecimiento, importa nueva habilitación, que deberá solicitar el contribuyente y que se tramitará de acuerdo al Art. 111 inc. a).
Artículo 115°: La cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación industrial o local comercial que implique modificación de la titularidad de la habilitación se tendrá a los efectos de esta Ordenanza como transferencia, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley 11.867 para poder ser reconocida por la Municipalidad, en caso contrario seguirá siendo responsable a todos los efectos quien goce de la habilitación y solidariamente el presunto cesionario. La Municipalidad deberá tramitar la autorización de baja de su habilitación, para la cual deberá acreditar, previamente, encontrarse al día en el pago de la tasa de habilitación, al igual que de los restantes tributos municipales que graven el inmueble y que sean a su cargo.
Artículo 116°: M̶i̶e̶n̶t̶r̶a̶s̶ ̶e̶l̶ ̶s̶o̶l̶i̶c̶i̶t̶a̶n̶t̶e̶ ̶n̶o̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶g̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶u̶t̶o̶r̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶b̶a̶j̶a̶ ̶d̶e̶ ̶s̶u̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶m̶e̶d̶i̶a̶n̶t̶e̶ ̶r̶e̶s̶o̶l̶u̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶e̶l̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶d̶o̶ ̶c̶o̶n̶t̶i̶n̶u̶a̶r̶á̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶n̶d̶o̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶,̶ ̶s̶i̶e̶n̶d̶o̶ ̶i̶l̶e̶g̶a̶l̶ ̶o̶ ̶c̶l̶a̶n̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶a̶ ̶t̶o̶d̶a̶ ̶o̶t̶r̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶t̶i̶p̶o̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶ ̶o̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶n̶ ̶é̶l̶ ̶s̶e̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶c̶e̶.̶
Artículo 117°: La constancia de habilitación deberá exhibirse en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio.
Artículo 118°: La existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en el Art. 106°, sin la correspondiente habilitación, ni de su solicitud, facultará a la autoridad municipal a proceder a su intimación, para el inicio del trámite de habilitación, en término perentorio bajo apercibimiento de clausura.
Artículo 119°: Para los contribuyentes no inscriptos en los correspondientes registros municipales, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título deberán abonarse las correspondientes por la tasa de Insp. Seguridad e Higiene.
TITULO V- TASA POR INSPECCIÓN SEGURIDAD E HIGIENE DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 120°: P̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶r̶v̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶s̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶s̶a̶l̶u̶b̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶H̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶ ̶e̶n̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶s̶,̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶s̶ ̶o̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶a̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶a̶n̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶u̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶n̶a̶s̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶ ̶1̶9̶7̶9̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶l̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶s̶,̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶c̶o̶n̶c̶e̶p̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶o̶ ̶m̶e̶r̶c̶a̶d̶e̶r̶í̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶e̶s̶e̶s̶,̶ ̶r̶e̶m̶u̶n̶e̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶e̶n̶s̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶,̶ ̶c̶e̶r̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶o̶b̶r̶a̶s̶.̶
̶P̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶r̶v̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶s̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶s̶a̶l̶u̶b̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶H̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶,̶ ̶e̶n̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶s̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶s̶ ̶o̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶a̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶a̶n̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶n̶a̶s̶,̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶ ̶1̶9̶8̶2̶,̶ ̶u̶n̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶f̶i̶j̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶m̶e̶s̶t̶r̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶á̶ ̶p̶o̶r̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶P̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶I̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶r̶v̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶s̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶s̶a̶l̶u̶b̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶h̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶ ̶e̶n̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶a̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶s̶,̶ ̶I̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶s̶ ̶o̶ ̶S̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶a̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶e̶n̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶u̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶n̶a̶s̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶,̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶ ̶1̶.̶9̶9̶0̶,̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶l̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶,̶ ̶e̶n̶ ̶f̶u̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶a̶r̶a̶c̶t̶e̶r̶í̶s̶t̶i̶c̶a̶s̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶c̶u̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶e̶l̶l̶o̶s̶.̶
Por los servicios de inspección destinados a preservar la salubridad e higiene en relación a comercios, industrias o servicios asimilables que se desarrollen en locales establecimientos u oficinas, se abonará a partir del mes de Septiembre de 1990 la tasa fijada en el presente título.
Dicho sistema se conformará de: un monto básico general para todas las actividades (con un porcentaje de incrementos para las denominadas actividades especiales) y un monto variable determinado por una escala que contempla dos parámetros: personal ocupado y superficie (metros cuadrados); con diferenciaciones respecto a la ubicación geográfica de los establecimientos.
Los valores determinados serán considerados mensuales.
Artículo 121°: L̶a̶s̶ ̶d̶e̶n̶o̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶,̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶e̶ ̶a̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶d̶o̶n̶d̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶e̶ ̶a̶l̶g̶u̶n̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶d̶a̶ ̶y̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶l̶a̶ ̶s̶e̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶,̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶s̶i̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶e̶l̶ ̶d̶e̶l̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶e̶n̶ ̶s̶u̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶.̶
Las denominaciones de locales, establecimientos u oficinas comprende a todo lugar donde se desarrolle alguna actividad relacionada con el Comercio, Industria o Prestaciones de Servicios y por su actividad se tributará la tasa del presente título, como así-mismo el del título anterior en su habilitación.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 122°: S̶a̶l̶v̶o̶ ̶l̶a̶s̶ ̶d̶i̶s̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶l̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶i̶r̶á̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶m̶o̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶u̶e̶n̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶c̶u̶a̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶v̶e̶n̶c̶i̶d̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶o̶n̶c̶e̶p̶t̶o̶ ̶d̶e̶:̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶o̶ ̶m̶e̶r̶c̶a̶d̶e̶r̶í̶a̶s̶,̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶e̶s̶e̶s̶ ̶r̶e̶m̶u̶n̶e̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶e̶n̶s̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶d̶o̶s̶ ̶y̶ ̶c̶e̶r̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶o̶b̶r̶a̶.̶̶
̶S̶a̶l̶v̶o̶ ̶l̶a̶s̶ ̶d̶i̶s̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶i̶r̶á̶n̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶d̶a̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶a̶d̶a̶ ̶d̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶t̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶2̶0̶°̶.̶
Monto Mínimo Básico: El monto mínimo Básico para todas las actividades incluidas en el presente Título se fija en 5 (cinco) puntos.
Artículo 123°: L̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶f̶i̶j̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶l̶í̶c̶u̶o̶t̶a̶s̶ ̶g̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶m̶í̶n̶i̶m̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶,̶ ̶a̶s̶í̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶t̶a̶m̶b̶i̶é̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶e̶g̶í̶m̶e̶n̶e̶s̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶ ̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶.̶
̶L̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶,̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶a̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶a̶n̶u̶a̶l̶,̶ ̶a̶s̶í̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶t̶a̶m̶b̶i̶é̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶e̶g̶í̶m̶e̶n̶e̶s̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶ ̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶.̶̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶2̶3̶º̶ ̶Bi̶s̶:̶ ̶L̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶a̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶a̶r̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶b̶a̶n̶c̶o̶s̶ ̶u̶ ̶o̶t̶r̶a̶s̶ ̶e̶n̶t̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶f̶i̶n̶a̶n̶c̶i̶e̶r̶a̶s̶ ̶o̶ ̶d̶e̶ ̶c̶r̶é̶d̶i̶t̶o̶,̶ ̶c̶o̶m̶p̶a̶ñ̶í̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶g̶u̶r̶o̶,̶ ̶c̶a̶p̶i̶t̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶y̶ ̶a̶h̶o̶r̶r̶o̶,̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶r̶á̶n̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶q̶u̶e̶l̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶i̶m̶p̶l̶i̶q̶u̶e̶n̶ ̶u̶n̶a̶ ̶r̶e̶m̶u̶n̶e̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶o̶ ̶u̶n̶ ̶b̶e̶n̶e̶f̶i̶c̶i̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶e̶n̶t̶i̶d̶a̶d̶.̶
Escala: A efectos de categorizar a los contribuyentes, se establece la siguiente escala de puntuación en función de dos parámetros: personal ocupado y superficie cubierta computable. A tales efectos se entenderá por:
Personal Ocupado: el efectivamente ocupado y necesario para el desarrollo de la actividad, incluyendo a los propietarios que presten servicios en la misma.
Superficie Cubierta Computable: el total de la superficie destinada a la explotación, obtenida de la suma de la superficie cubierta y la mitad de la superficie semi-cubierta y/o descubierta, incluyendo dependencias y depósitos: se entenderá por:
a) Superficie cubierta: a la techada con cercamientos.
b) Superficie semi-cubierta: Techada y/o con cercamientos parciales.
ESCALA:
Personal Ocupado Puntos Sup. Cubierta Computable Puntos (metros cuadrados)
1-2 1 0-20 1
3-4 2 de 20-40 2
5-7 3 +de 40-60 3
8-10 4 +de 60-80 4
11-13 5 +de 80-100 5
14-16 6 +de 100-120 6
17-20 7 +de 120-140 7
21-30 9 +de 140-160 8
31-40 10 +de 160-180 9
41-50 11 +de 180-200 10
51-60 12 +de 200-250 13
61-70 13 +de 250-300 14
71-80 14 +de 300-350 15
81-90 15 +de 350-400 16
91-100 16 +de 400-450 17
101-120 18 +de 450-500 18
121-140 19 +de 500-600 22
141-160 20 +de 600-700 23
161-180 21 +de 700-800 24
181-200 22 +de 800-900 25
201-235 24 +de 900-1000 26
236-270 25 +de 1000-2000 29
271-300 26 +de 2000-3000 30
301-350 29 +de 3000-4000 31
351-400 30 +de 4000-5000 32
401-450 31 +de 5000-6000 33
451-500 32 +de 6000-7000 34
501-600 36 +de 7000-8000 35
601-700 37 +de 8000-9000 36
701-800 38 +de 9000-10000 38
801-900 39 +de 10000-15000 41
901-1000 40 +de 15000-20000 42
+de 1000 45 +de 20000 45
Para las actividades estacionales se tomará el promedio anual de ocupación de personal del año anterior.
Artículo 124°: N̶o̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶u̶t̶a̶r̶á̶n̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶s̶:̶
̶a̶)̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶L̶o̶s̶ ̶i̶m̶p̶u̶e̶s̶t̶o̶s̶ ̶n̶a̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶e̶s̶ ̶o̶ ̶p̶r̶o̶v̶i̶n̶c̶i̶a̶l̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶i̶n̶c̶i̶d̶a̶n̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶d̶i̶r̶e̶c̶t̶a̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶ ̶a̶u̶m̶e̶n̶t̶a̶n̶d̶o̶ ̶s̶u̶ ̶v̶a̶l̶o̶r̶ ̶i̶n̶t̶r̶í̶n̶s̶e̶c̶o̶ ̶y̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶y̶a̶n̶ ̶s̶i̶d̶o̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶i̶n̶s̶c̶r̶i̶p̶t̶o̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶e̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶i̶m̶p̶u̶e̶s̶t̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶p̶a̶r̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶ú̶b̶l̶i̶c̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶b̶)̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶L̶a̶s̶ ̶d̶e̶v̶o̶l̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶d̶e̶s̶c̶u̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶y̶ ̶b̶o̶n̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶c̶o̶r̶d̶a̶d̶a̶s̶
̶c̶)̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶L̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶P̶r̶i̶m̶a̶ ̶d̶e̶ ̶S̶e̶g̶u̶r̶o̶ ̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶a̶ ̶r̶e̶s̶e̶r̶v̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶r̶i̶e̶s̶g̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶r̶s̶o̶,̶ ̶o̶ ̶m̶a̶t̶e̶m̶á̶t̶i̶c̶a̶s̶,̶ ̶r̶e̶a̶s̶e̶g̶u̶r̶o̶s̶ ̶p̶a̶s̶i̶v̶o̶s̶,̶ ̶s̶i̶n̶i̶e̶s̶t̶r̶o̶s̶ ̶y̶ ̶o̶t̶r̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶c̶o̶n̶ ̶a̶s̶e̶g̶u̶r̶a̶d̶o̶s̶.̶
̶d̶)̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶E̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶L̶e̶y̶ ̶N̶a̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶ ̶N̶°̶ ̶1̶1̶.̶1̶7̶5̶ ̶(̶F̶o̶n̶d̶o̶ ̶T̶e̶c̶n̶o̶l̶ó̶g̶i̶c̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶T̶a̶b̶a̶c̶o̶)̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶t̶a̶b̶a̶c̶o̶ ̶y̶ ̶c̶i̶g̶a̶r̶r̶i̶l̶l̶o̶s̶.̶
̶A̶ ̶l̶o̶s̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶m̶e̶j̶o̶r̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶t̶r̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶a̶ ̶f̶i̶j̶a̶r̶,̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶u̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶n̶a̶s̶ ̶a̶f̶e̶c̶t̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶I̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶ ̶o̶ ̶d̶e̶ ̶S̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶l̶a̶s̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶i̶m̶a̶r̶i̶a̶:̶
̶a̶)̶-̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶s̶ ̶M̶a̶y̶o̶r̶i̶s̶t̶a̶s̶.̶
̶b̶)̶-̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶s̶ ̶M̶i̶n̶o̶r̶i̶s̶t̶a̶s̶.̶
̶c̶)̶-̶ ̶P̶l̶a̶n̶t̶a̶s̶ ̶I̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶e̶s̶.̶
̶d̶)̶-̶ ̶L̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶S̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶.̶
Aquellos contribuyentes que efectúan actividades Comerciales por cuenta propia y no cuentan con Locales y/o personal en relación de dependencia, Abonarán el monto mínimo básico mensual, con excepción de los vendedores ambulantes que se Regirán por el Título VIII.
Artículo 125°: A̶ ̶l̶o̶s̶ ̶f̶i̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶e̶:̶ ̶L̶o̶s̶ ̶s̶u̶j̶e̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶d̶i̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶m̶b̶u̶s̶t̶i̶b̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶l̶u̶b̶r̶i̶c̶a̶n̶t̶e̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶r̶á̶n̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶o̶ ̶l̶a̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶e̶n̶t̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶y̶ ̶e̶l̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶a̶.̶ ̶I̶g̶u̶a̶l̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶t̶e̶n̶d̶r̶á̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶u̶j̶e̶t̶o̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶c̶u̶y̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶s̶e̶a̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶c̶i̶g̶a̶r̶r̶i̶l̶l̶o̶s̶,̶ ̶c̶i̶g̶a̶r̶r̶o̶s̶,̶ ̶t̶a̶b̶a̶c̶o̶s̶,̶ ̶b̶o̶n̶o̶s̶,̶ ̶b̶i̶l̶l̶e̶t̶e̶s̶,̶ ̶r̶i̶f̶a̶s̶ ̶o̶ ̶t̶a̶r̶j̶e̶t̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶j̶u̶e̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶a̶z̶a̶r̶ ̶y̶ ̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶s̶.̶̶
̶A̶ ̶l̶a̶ ̶c̶l̶a̶s̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶i̶m̶a̶r̶i̶a̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶,̶ ̶y̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶q̶u̶i̶t̶a̶t̶i̶v̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶,̶ ̶s̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶i̶s̶c̶r̶i̶m̶i̶n̶a̶r̶á̶ ̶p̶o̶r̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶ ̶l̶a̶s̶ ̶n̶o̶r̶m̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶i̶c̶t̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
ACTIVIDADES ESPECIALES: se establecen Incrementos Para el monto mínimo básico establecido en el Artículo 2, por actividades, de acuerdo al siguiente detalle:
Del 100%:
Venta de productos alimenticios.
Venta de bebidas de cualquier tipo.
Venta de productos químicos y Farmacéuticos Hoteles, Hospedajes,
Residenciales y similares.
Talleres mecánicos, Metalúrgicos y afines.
Venta de maderas, plásticos y cualquier otro producto de fácil combustibilidad.
Carpinterías y Herrerías en general.
Talleres de recapado y vulcanización de cubiertas y afines.
Todo Suelto
Cyber-café, Cyber-centro, Juegos en Red, Esparcimiento y capacitación por Internet.
Tatuajes y colocación de Objetos en cuerpos humanos (piercing).
Almacén por mayor (Art. Alimenticios- Art. Librería)
Depósito de Productos Alimenticios.
Depósitos en General.
Taller de Motos y Venta.
Tintorerías.
Tornerías.
Venta de Forraje.
Chacarita.
Cinematógrafos.
Cabinas Telefónicas.
Empresas de Transporte.
Fábrica de Ladrillos.
Institutos de Gimnasia y Baños Sauna.
Instituto de Belleza.
Lavanderías.
Peluquerías.
Productos Veterinarios.
Pompas Fúnebres.
Academias e Institutos de Enseñanza Privada-Guar. - Jardín de Infantes.
Talleres de Chapa y Pintura.
Venta de Neumáticos.
Venta de productos Químicos.
Del 200%:
Supermercados.
Criaderos de aves.
Pizzerías y Sandwichera.
Elaboración de productos alimenticios.
Carnicerías, pescaderías, Pollerías y cualquier otro comercio dedicado a la Distribución y venta de animales faenados crudos para su consumo.
Restaurante, confiterías, heladerías, Rotiserías y todo otro comercio donde se Expenden alimentos preparados para su consumo.
Depósitos y distribución de fiambres y lácteos.
Industrialización y/o fraccionamiento de productos químicos, farmacéuticos y derivados.
Empaque e industrialización de frutas.
Barracas de cueros y lanas.
Frigoríficos.
Aserraderos.
Depósitos de garrafas de gas y G.N.C.
Servicios atmosféricos.
Publicidad móvil.
Circuitos cerrados de TV.
Estaciones de servicios de combustibles
Líquidos.
Lavaderos de autos.
Sanatorios, clínicas y enfermerías.
Supermercados.
Criaderos de aves.
Pizzerías y Sandwichera.
Del 300%:
Bancos.
Financieras y casas de cambio.
Empresas del Estado Provincial y nacional.
Del 400%:
Agencias de lotería, quiniela, prode y similares.
Agencias de apuestas en general.
Alojamientos por hora.
Confiterías bailables, boites, cabaret.
Salas de juego o entretenimiento
Artículo 126°: A̶l̶ ̶i̶n̶i̶c̶i̶a̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶,̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶o̶n̶j̶u̶n̶t̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶m̶í̶n̶i̶m̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶a̶,̶ ̶s̶e̶g̶ú̶n̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶a̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶a̶r̶,̶ ̶l̶a̶ ̶c̶u̶a̶l̶ ̶s̶e̶ ̶d̶i̶s̶m̶i̶n̶u̶i̶r̶á̶ ̶e̶n̶ ̶u̶n̶ ̶5̶0̶%̶ ̶e̶n̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶i̶c̶i̶a̶r̶e̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶c̶u̶r̶s̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶2̶°̶ ̶s̶e̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶.̶̶
̶A̶l̶ ̶i̶n̶i̶c̶i̶a̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶,̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶o̶n̶j̶u̶n̶t̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶a̶,̶ ̶s̶e̶g̶ú̶n̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶a̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶a̶r̶,̶ ̶p̶o̶r̶ ̶u̶n̶ ̶p̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶ ̶(̶s̶e̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶,̶ ̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶o̶ ̶b̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶,̶ ̶d̶e̶ ̶a̶c̶u̶e̶r̶d̶o̶ ̶a̶ ̶l̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶)̶.̶
Cuando se desarrollen conjuntamente actividades consideradas especiales, según el artículo 125, con otras no incluidas en dicha clasificación; se estará al rango determinado por las actividades especiales. Asimismo, si se desarrollan dos tipos de actividades especiales, se estará a la de rango superior.
Artículo 127°: C̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶d̶e̶s̶a̶r̶r̶o̶l̶l̶e̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶a̶n̶ ̶d̶i̶v̶e̶r̶s̶o̶s̶ ̶r̶a̶m̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶d̶i̶s̶c̶r̶i̶m̶i̶n̶a̶r̶s̶e̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶a̶ ̶d̶e̶ ̶e̶l̶l̶a̶s̶,̶ ̶s̶i̶ ̶s̶e̶ ̶o̶m̶i̶t̶i̶e̶r̶a̶ ̶d̶i̶c̶h̶a̶ ̶d̶i̶s̶c̶r̶i̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶y̶ ̶n̶o̶ ̶f̶u̶e̶r̶a̶ ̶p̶o̶s̶i̶b̶l̶e̶ ̶s̶u̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶t̶o̶d̶o̶s̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶s̶o̶m̶e̶t̶i̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶m̶á̶s̶ ̶g̶r̶a̶v̶o̶s̶o̶.̶
ZONIFICACIÓN:
Se divide a la ciudad en las siguientes zonas:
ZONA A: La comprendida en el perímetro delimitado por los siguientes parámetros:
Al sur: Ex ruta22 (ruta provincial nº 065)
Al norte: Calles José Escales y El Chocón.
Al oeste: Acceso Juan D. Perón-Martín Fierro, Hipólito Irigoyen y Juan Manuel de Rosas.
Al este: Acceso Martín Quemes, Dr. Velazco, Ing. Quesnel, Libertad y M. Piñeiro
Quedan comprendidos dentro de la zona A, los Establecimientos ubicados en ambas aceras de las calles límites.
ZONA B: Resto del ejido municipal, excepto parque industrial.
ZONA C: Parque Industrial.
Artículo 128°: C̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶o̶s̶e̶a̶ ̶m̶á̶s̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶,̶ ̶n̶u̶n̶c̶a̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶s̶e̶r̶ ̶i̶n̶f̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶s̶u̶m̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶m̶í̶i̶ ̶i̶r̶n̶o̶s̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶ ̶p̶e̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶a̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶d̶o̶s̶.̶
̶C̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶o̶s̶e̶a̶ ̶m̶á̶s̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶e̶l̶l̶o̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶f̶o̶r̶m̶e̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶h̶a̶b̶i̶l̶i̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶o̶t̶o̶r̶g̶a̶d̶a̶.̶
PORCENTAJE:
Los contribuyentes ubicados en la zona A deberán abonar el 100% (cien por ciento) de los montos determinados.
Los contribuyentes ubicados en la zona B deberán abonar el 80% (ochenta por ciento) de los montos determinados.
Los contribuyentes ubicados en la zona C deberán abonar la presente Tasa de acuerdo a la Ordenanza 030/74, vencida la promoción de la misma, tributarán el 70% (setenta por ciento) de los montos determinados.
Artículo 129°: P̶a̶r̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶c̶e̶n̶ ̶t̶r̶a̶b̶a̶j̶o̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶c̶u̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶t̶e̶r̶c̶e̶r̶o̶s̶ ̶s̶i̶n̶ ̶s̶e̶r̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶e̶t̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶m̶a̶t̶e̶r̶i̶a̶ ̶p̶r̶i̶m̶a̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶ ̶e̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶r̶e̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶a̶s̶ ̶o̶ ̶p̶e̶r̶c̶i̶b̶i̶d̶a̶s̶.̶
̶̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶2̶9̶º̶ ̶Bi̶s̶:̶ ̶L̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶e̶m̶p̶r̶e̶s̶a̶s̶,̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶e̶s̶ ̶o̶ ̶d̶e̶ ̶s̶e̶r̶v̶i̶c̶i̶o̶s̶,̶ ̶s̶e̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶ú̶e̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶j̶u̶r̶i̶s̶d̶i̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶ ̶y̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶d̶i̶s̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶ó̶n̶ ̶o̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶s̶u̶s̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶s̶e̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶c̶e̶ ̶e̶n̶ ̶o̶t̶r̶a̶ ̶j̶u̶r̶i̶s̶d̶i̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶e̶r̶á̶ ̶u̶n̶ ̶t̶r̶a̶t̶o̶ ̶d̶i̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶y̶e̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶d̶i̶s̶t̶i̶n̶t̶a̶,̶ ̶s̶e̶g̶ú̶n̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶t̶r̶a̶t̶e̶ ̶y̶ ̶e̶n̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶i̶r̶e̶c̶t̶a̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶c̶a̶p̶a̶c̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶.̶
Quedarán incluidos en zona A, cualquiera sea su ubicación, toda Industria, actividad de empaque o industrialización de frutas, frigoríficos, aserraderos y todo mayorista y sus respectivos depósitos, no radicados en el Parque Industrial, salvo que el municipio asigne otros espacios específicos para la actividad en cuyo caso tributarán de acuerdo a los artículos 125 y 128.
Artículo 130°: L̶o̶s̶ ̶a̶g̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶o̶ ̶r̶e̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶a̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶ó̶n̶ ̶o̶ ̶v̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶s̶ ̶p̶a̶g̶a̶r̶á̶n̶ ̶e̶l̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶m̶e̶n̶ ̶t̶o̶m̶a̶n̶d̶o̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶e̶l̶ ̶m̶o̶n̶t̶o̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶o̶ ̶p̶o̶r̶c̶e̶n̶t̶a̶j̶e̶s̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶o̶s̶,̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶g̶r̶a̶v̶á̶m̶e̶n̶e̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶j̶e̶r̶z̶a̶n̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶s̶i̶m̶u̶l̶t̶á̶n̶e̶a̶,̶ ̶s̶e̶p̶a̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶c̶u̶e̶n̶t̶a̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶a̶.̶
Establecese la obligatoriedad para los contribuyentes de esta tasa, la presentación de una declaración jurada anual, con fecha de vencimiento 15 de Enero de cada año, donde se especifique la siguiente información:
a) Razón social o Apellido y nombre
b) Licencia Comercial nº.
c) Domicilio del Comercio o Industria.
d) Superficie cubierta.
e) Superficie semi-cubierta y/o descubierta.
f) Cantidad de personal (incluido propietarios)
g) Rubro Principal.
h) Anexos:
1
2
3
4
Otros.
Los datos de personal deberán tomarse teniendo en cuenta el año inmediato al que se declara.
Fíjese como medida de excepción para el ejercicio fiscal 1990, el 21.09.90; la fecha de vencimiento de la declaración jurada correspondiente a dicho período, con datos al 31 de agosto de 1990.
Artículo 131°: L̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶f̶e̶s̶i̶o̶n̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶d̶i̶c̶a̶d̶o̶:̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶r̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶r̶u̶c̶t̶o̶r̶e̶s̶,̶ ̶e̶m̶p̶r̶e̶s̶a̶s̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶r̶u̶c̶t̶o̶r̶a̶s̶,̶ ̶o̶ ̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶r̶e̶s̶,̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶t̶e̶n̶ ̶o̶ ̶s̶u̶b̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶t̶e̶n̶ ̶o̶b̶r̶a̶s̶,̶ ̶p̶u̶e̶d̶e̶n̶ ̶d̶e̶d̶u̶c̶i̶r̶ ̶d̶e̶ ̶s̶u̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶b̶r̶u̶t̶o̶s̶ ̶e̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶u̶b̶r̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶t̶a̶d̶o̶s̶,̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶ ̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶l̶e̶m̶e̶n̶t̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶r̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶i̶e̶n̶d̶o̶ ̶s̶o̶l̶i̶d̶a̶r̶i̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶ ̶o̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶r̶re̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶r̶e̶.̶
̶A̶ ̶e̶s̶e̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶a̶c̶o̶m̶p̶a̶ñ̶a̶r̶s̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶ ̶d̶o̶n̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶e̶ ̶e̶l̶ ̶n̶o̶m̶b̶r̶e̶ ̶y̶ ̶a̶p̶e̶l̶l̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶m̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶e̶g̶i̶s̶t̶r̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶,̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶t̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶o̶ ̶s̶u̶b̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶t̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶h̶u̶b̶i̶e̶r̶a̶n̶ ̶a̶c̶t̶u̶a̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶r̶a̶ ̶y̶ ̶e̶l̶ ̶d̶e̶t̶a̶l̶l̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶t̶r̶a̶b̶a̶j̶o̶s̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶d̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶ ̶s̶u̶s̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶s̶ ̶p̶e̶r̶c̶i̶b̶i̶d̶o̶s̶.̶
El valor del punto se fijará por Ordenanza General Impositiva para el primer mes del año, ajustándose Posteriormente por índice de Precios al Consumidor Nivel General, publicado por el INDEC, teniendo en Cuenta la variación ocurrida en el mes anterior al Que se esté actualizando.
Como medida de excepción se fija el valor del punto Para el mes de Septiembre de 1990 en A.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 132°: Son contribuyentes de la tasa del presente título los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por esta tasa.
Artículo 133°: T̶o̶d̶a̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶s̶e̶r̶á̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶i̶c̶a̶d̶a̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶m̶i̶t̶e̶n̶t̶e̶ ̶y̶ ̶e̶l̶ ̶a̶d̶q̶u̶i̶r̶e̶n̶t̶e̶,̶ ̶a̶g̶e̶n̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶t̶e̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶o̶ ̶p̶r̶o̶f̶e̶s̶i̶o̶n̶a̶l̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶v̶i̶n̶i̶e̶n̶t̶e̶,̶ ̶c̶o̶n̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶o̶c̶u̶m̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶(̶5̶)̶ ̶d̶í̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶o̶m̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶o̶s̶e̶s̶i̶ó̶n̶.̶ ̶E̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶n̶o̶ ̶q̶u̶e̶d̶a̶r̶á̶ ̶e̶x̶i̶m̶i̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶t̶a̶n̶t̶o̶ ̶n̶o̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶i̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶g̶r̶a̶v̶á̶m̶e̶n̶e̶s̶ ̶a̶d̶e̶u̶d̶a̶d̶o̶s̶ ̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶u̶e̶n̶.̶
̶E̶l̶ ̶a̶d̶q̶u̶i̶r̶e̶n̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶g̶r̶a̶v̶a̶d̶a̶ ̶d̶e̶b̶e̶ ̶i̶n̶c̶l̶u̶i̶r̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶o̶s̶ ̶y̶/̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶s̶u̶ ̶a̶n̶t̶e̶c̶e̶s̶o̶r̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶r̶a̶n̶s̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶,̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶d̶u̶c̶i̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶a̶j̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶é̶s̶t̶e̶ ̶h̶u̶b̶i̶e̶r̶a̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶d̶o̶.̶
̶E̶n̶ ̶e̶l̶ ̶s̶u̶p̶u̶e̶s̶t̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶a̶d̶o̶r̶ ̶n̶o̶ ̶p̶r̶o̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶r̶a̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶l̶ ̶v̶e̶n̶d̶e̶d̶o̶r̶ ̶y̶ ̶é̶s̶t̶a̶s̶ ̶t̶u̶v̶i̶e̶r̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶i̶n̶t̶o̶s̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶i̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶o̶,̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶r̶á̶ ̶a̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶o̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶i̶n̶i̶c̶i̶a̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶ ̶y̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶o̶ ̶a̶l̶ ̶s̶e̶g̶u̶n̶d̶o̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶c̶e̶s̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶s̶u̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶.̶
Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente o adquiriente o profesional interviniente con presentación de la documentación respectiva dentro de los 5 (cinco) días de la toma de posesión. El contribuyente no quedará eximido en tanto no se comunique la transferencia de los gravámenes afectados o que se devengan.
E̶n̶ ̶e̶l̶ ̶s̶u̶p̶u̶e̶s̶t̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶a̶d̶o̶r̶ ̶n̶o̶ ̶p̶r̶o̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶r̶a̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶l̶ ̶v̶e̶n̶d̶e̶d̶o̶r̶ ̶y̶ ̶é̶s̶t̶a̶ ̶t̶u̶v̶i̶e̶r̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶i̶n̶t̶o̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶F̶i̶s̶c̶a̶l̶,̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶r̶á̶ ̶a̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶o̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶i̶n̶i̶c̶i̶a̶n̶d̶o̶ ̶u̶n̶a̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶o̶ ̶a̶l̶ ̶s̶e̶g̶u̶n̶d̶o̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶c̶e̶s̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶s̶u̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶.̶
Artículo 134°: L̶a̶ ̶c̶e̶s̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶p̶a̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶i̶c̶a̶r̶s̶e̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶(̶5̶)̶ ̶d̶í̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶i̶d̶a̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶a̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶i̶r̶ ̶s̶u̶ ̶b̶a̶j̶a̶ ̶d̶e̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶o̶ ̶c̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶,̶ ̶y̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶o̶s̶ ̶g̶r̶a̶v̶á̶m̶e̶n̶e̶s̶,̶ ̶r̶e̶c̶a̶r̶g̶o̶s̶ ̶y̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶s̶ ̶a̶d̶e̶u̶d̶a̶d̶a̶s̶.̶
̶D̶e̶b̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶r̶s̶e̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶c̶o̶n̶j̶u̶n̶t̶a̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶u̶n̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶c̶e̶s̶e̶,̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶s̶u̶ ̶c̶e̶s̶e̶,̶ ̶d̶e̶b̶i̶e̶n̶d̶o̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶l̶i̶q̶u̶i̶d̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶r̶e̶s̶u̶l̶t̶a̶r̶e̶ ̶d̶e̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶a̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶l̶í̶c̶u̶o̶t̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶a̶n̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶i̶r̶s̶e̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶1̶e̶r̶.̶ ̶c̶u̶a̶t̶r̶i̶m̶e̶s̶t̶r̶e̶ ̶e̶l̶ ̶c̶e̶s̶e̶,̶ ̶s̶e̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶l̶í̶c̶u̶o̶t̶a̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶.̶
La cesación de las actividades por parte de los contribuyentes debe comunicarse dentro de los 5 (cinco) días de producida, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobara el hecho, sin que esto signifique la resignación al cobro de los respectivos gravámenes, recargos o multas adecuadas.
DEL PAGO
Artículo 135°: L̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶y̶/̶o̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶r̶ ̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶v̶i̶g̶e̶n̶t̶e̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶v̶e̶n̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶T̶a̶s̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶I̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶s̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶H̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶,̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶g̶n̶a̶r̶á̶:̶
̶1̶°̶)̶ ̶N̶o̶m̶b̶r̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶C̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶
̶2̶°̶)̶ ̶D̶o̶m̶i̶c̶i̶l̶i̶o̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶ ̶.̶
̶3̶°̶)̶ ̶N̶ú̶m̶e̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶I̶n̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶
̶4̶°̶)̶ ̶P̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶ ̶F̶i̶s̶c̶a̶l̶
̶5̶°̶)̶ ̶D̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶m̶o̶n̶t̶o̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶o̶s̶,̶ ̶c̶o̶n̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶e̶.̶
̶6̶°̶)̶ ̶D̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶a̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶a̶r̶,̶ ̶d̶o̶n̶d̶e̶ ̶s̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶g̶n̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶a̶l̶í̶c̶u̶o̶t̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶y̶ ̶m̶o̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶o̶s̶,̶ ̶r̶e̶c̶a̶r̶g̶o̶s̶ ̶c̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶s̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶r̶a̶n̶.̶
̶7̶°̶)̶ ̶T̶o̶t̶a̶l̶ ̶d̶e̶l̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶g̶r̶a̶
̶̶E̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶c̶e̶ ̶r̶e̶f̶e̶r̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶e̶s̶t̶e̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶,̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶o̶p̶o̶r̶t̶u̶n̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶:̶ ̶
a̶)̶ ̶L̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶c̶o̶n̶ ̶L̶i̶c̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶C̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
b̶)̶ ̶L̶o̶s̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶,̶ ̶a̶l̶ ̶o̶t̶o̶r̶g̶a̶r̶s̶e̶ ̶l̶a̶ ̶L̶i̶c̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶L̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶y̶/̶o̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶r̶ ̶u̶n̶a̶ ̶D̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶J̶u̶r̶a̶d̶a̶ ̶d̶e̶ ̶A̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶p̶o̶r̶ ̶ú̶n̶i̶c̶a̶ ̶v̶e̶z̶ ̶y̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶c̶a̶r̶g̶a̶ ̶d̶e̶ ̶d̶a̶t̶o̶s̶ ̶r̶e̶l̶a̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶ ̶l̶a̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶ ̶m̶e̶t̶o̶d̶o̶l̶o̶g̶í̶a̶,̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶u̶l̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶p̶r̶o̶v̶i̶s̶t̶o̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶,̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶t̶i̶e̶m̶p̶o̶ ̶y̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶f̶i̶j̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶ ̶E̶l̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶d̶e̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶o̶ ̶e̶l̶ ̶e̶n̶c̶u̶a̶d̶r̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶c̶u̶y̶o̶s̶ ̶t̶i̶t̶u̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶n̶o̶ ̶h̶a̶y̶a̶n̶ ̶c̶u̶m̶p̶l̶i̶m̶e̶n̶t̶a̶d̶o̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶.̶
La Municipalidad de Allen emitirá los recibos de pago correspondientes a la liquidación de la presente tasa en función de la puntuación resultante de la aplicación del articulado precedente y el valor del punto vigente para el mes de que se trate.
Artículo 136°: L̶a̶ ̶e̶x̶i̶m̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶o̶r̶ ̶p̶a̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶y̶/̶o̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶m̶o̶c̶i̶ó̶n̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶ ̶u̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶r̶é̶g̶i̶m̶e̶n̶ ̶s̶i̶m̶i̶l̶a̶r̶,̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶n̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶i̶b̶e̶r̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶i̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶a̶n̶t̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶.̶
Artículo 137°: L̶o̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶ ̶e̶n̶ ̶t̶r̶e̶s̶ ̶c̶u̶o̶t̶a̶s̶,̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶b̶a̶r̶c̶a̶r̶á̶n̶ ̶c̶u̶a̶t̶r̶o̶ ̶m̶e̶s̶e̶s̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶a̶.
̶L̶o̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶ ̶m̶i̶s̶m̶a̶ ̶e̶n̶ ̶s̶e̶i̶s̶ ̶c̶u̶o̶t̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶b̶a̶r̶c̶a̶r̶á̶n̶ ̶d̶o̶s̶ ̶m̶e̶s̶e̶s̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶a̶.̶
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 138°: L̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶:̶ ̶l̶e̶ ̶a̶s̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶y̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶l̶a̶z̶o̶s̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶o̶s̶,̶ ̶d̶a̶r̶á̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶ ̶a̶l̶ ̶m̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶ ̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶d̶e̶ ̶o̶f̶i̶c̶i̶o̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶a̶r̶i̶a̶ ̶y̶ ̶u̶n̶a̶ ̶v̶e̶z̶ ̶n̶o̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶d̶a̶ ̶y̶ ̶e̶n̶ ̶f̶i̶r̶m̶e̶,̶ ̶e̶x̶i̶g̶i̶r̶ ̶s̶u̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶v̶í̶a̶ ̶d̶e̶ ̶a̶p̶r̶e̶m̶i̶o̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶I̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶D̶e̶b̶e̶r̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶.̶
̶L̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶l̶a̶z̶o̶s̶ ̶f̶i̶j̶a̶d̶o̶s̶,̶ ̶d̶a̶r̶á̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶ ̶a̶l̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶i̶o̶,̶ ̶a̶ ̶e̶x̶i̶g̶i̶r̶ ̶s̶u̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶v̶í̶a̶ ̶d̶e̶ ̶a̶p̶r̶e̶m̶i̶o̶,̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶s̶a̶n̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶I̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶a̶ ̶l̶a̶s̶ ̶O̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶D̶e̶b̶e̶r̶e̶s̶ ̶F̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶.̶
La falta de presentación de las declaraciones juradas y el no pago de la tasa en los plazos y condiciones fijados, dará derecho al Municipio a exigir su pago por vía de apremio sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título Infracciones y Deberes Fiscales de la presente Ordenanza.
Artículo 139°: P̶a̶r̶a̶ ̶a̶s̶e̶g̶u̶r̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶v̶e̶r̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶A̶lle̶n̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶:̶
̶a̶)̶ ̶E̶x̶i̶g̶i̶r̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶ ̶t̶i̶e̶m̶p̶o̶ ̶la̶ ̶e̶x̶h̶i̶b̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶i̶b̶r̶o̶s̶ ̶y̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶o̶p̶e̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶y̶ ̶a̶c̶t̶o̶s̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶u̶r̶a̶n̶t̶e̶ ̶e̶l̶ ̶p̶e̶r̶í̶o̶d̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶i̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶,̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶s̶í̶ ̶t̶a̶m̶b̶i̶é̶n̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶r̶e̶q̶u̶e̶r̶i̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶f̶o̶r̶m̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶s̶t̶i̶m̶e̶ ̶n̶e̶c̶e̶s̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶u̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶o̶l̶.̶
̶b̶)̶ ̶R̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶r̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶e̶s̶ ̶y̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶d̶o̶n̶d̶e̶ ̶s̶e̶ ̶e̶j̶e̶r̶z̶a̶n̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶s̶u̶j̶e̶t̶a̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶.̶
̶e̶)̶ ̶C̶i̶t̶a̶r̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶y̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶r̶ ̶o̶ ̶d̶e̶m̶o̶s̶t̶r̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶c̶i̶e̶r̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶v̶e̶n̶g̶a̶d̶o̶s̶
̶E̶n̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶v̶e̶r̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶y̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶l̶o̶s̶ ̶f̶u̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶ú̶e̶n̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶b̶r̶a̶r̶ ̶a̶c̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶t̶o̶d̶o̶ ̶l̶o̶ ̶a̶c̶t̶u̶a̶d̶o̶ ̶c̶o̶n̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶a̶ ̶i̶n̶d̶i̶v̶i̶d̶u̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶e̶l̶e̶m̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶e̶x̶h̶i̶b̶i̶d̶o̶s̶;̶ ̶e̶l̶ ̶a̶c̶t̶a̶ ̶s̶e̶r̶á̶ ̶f̶i̶r̶m̶a̶d̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶p̶u̶d̶e̶n̶d̶o̶ ̶l̶o̶s̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶s̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶u̶a̶r̶ ̶d̶e̶s̶c̶a̶r̶g̶o̶s̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶j̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶i̶n̶e̶x̶a̶c̶t̶a̶s̶ ̶o̶ ̶f̶a̶l̶s̶a̶s̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶u̶m̶p̶l̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶e̶s̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶d̶e̶ ̶I̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶S̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶H̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶s̶a̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶f̶o̶r̶m̶i̶d̶a̶d̶ ̶a̶ ̶l̶o̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶I̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶D̶e̶b̶e̶r̶e̶s̶ ̶F̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶o̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶.̶
̶P̶a̶r̶a̶ ̶a̶s̶e̶g̶u̶r̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶v̶e̶r̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶D̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶J̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶A̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶A̶l̶l̶e̶n̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶r̶e̶a̶l̶i̶z̶a̶r̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶e̶s̶ ̶y̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶d̶o̶n̶d̶e̶ ̶s̶e̶ ̶e̶j̶e̶r̶z̶a̶n̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶s̶u̶j̶e̶t̶a̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶.̶
̶L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶D̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶J̶u̶r̶a̶d̶a̶s̶ ̶i̶n̶e̶x̶a̶c̶t̶a̶s̶ ̶o̶ ̶f̶a̶l̶s̶a̶s̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶u̶m̶p̶l̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶e̶s̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶d̶o̶s̶ ̶a̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶d̶e̶ ̶I̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶S̶e̶g̶u̶r̶i̶d̶a̶d̶ ̶e̶ ̶H̶i̶g̶i̶e̶n̶e̶,̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶s̶a̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶f̶o̶r̶m̶i̶d̶a̶d̶ ̶a̶ ̶l̶o̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶s̶é̶p̶t̶i̶m̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶C̶ó̶d̶i̶g̶o̶ ̶F̶i̶s̶c̶a̶l̶ ̶a̶p̶r̶o̶b̶a̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶D̶e̶c̶r̶e̶t̶o̶ ̶8̶8̶3̶/̶9̶7̶8̶.̶
Para asegurar la verificación de las declaraciones juradas la Municipalidad podrá:
a) Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas al pago de tasas.
b) Citar a los contribuyentes y responsables para que demuestren la base cierta de los datos declarados.
En todo caso de verificación y/o fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán labrar acta de todo lo actuado con expresa individualización de los elementos exhibidos; el acta será firmada por los contribuyentes pudiendo los mismos efectuar descargos.
La presentación de declaraciones juradas inexactas o falsas, como el incumplimiento de los deberes formales de los obligados al pago de la Tasa del presente Título, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Título Infracciones y Deberes formales de la presente Ordenanza.
Artículo 140°: C̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶e̶n̶ ̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶ ̶a̶n̶u̶a̶l̶ ̶s̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶z̶c̶a̶n̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶s̶ ̶m̶í̶n̶i̶m̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶n̶u̶n̶c̶i̶e̶n̶ ̶a̶c̶t̶i̶v̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶s̶t̶i̶n̶t̶o̶s̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶i̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶o̶s̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶d̶e̶c̶l̶a̶r̶a̶r̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶g̶r̶e̶s̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶a̶n̶ ̶a̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶c̶a̶t̶e̶g̶o̶r̶í̶a̶ ̶y̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶l̶a̶ ̶a̶l̶í̶c̶u̶o̶t̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶ ̶L̶a̶ ̶s̶u̶m̶a̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶ ̶a̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶,̶ ̶e̶n̶ ̶n̶i̶n̶g̶ú̶n̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶s̶e̶r̶ ̶i̶n̶f̶e̶r̶i̶o̶r̶ ̶a̶l̶ ̶m̶í̶n̶i̶m̶o̶ ̶m̶á̶s̶ ̶e̶l̶e̶v̶a̶d̶o̶.̶
Artículo 141°: Quedan exento de la tasa del presente Título, las actividades que se indican a continuación:
TÍTULO VI - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 142°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los importes que al efecto se establezcan:
a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos o comerciales.
b) La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales y/o lugares de acceso público (cines, teatros, comercios, campos de deportes, etc.).
Artículo 143°: Se encuentran exentas del presente título:
a) La publicidad o propaganda con fines culturales, asistenciales o benéficos.
b) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidad de profesionales o de personas que desempeñen oficios.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o a actividades propias del establecimiento, siempre que se realicen en el interior del miro visible o no denle la vía pública.
e) La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales dentro del ejido de la comuna, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonara los derechos correspondientes.
f) Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble ofrecido sin intermediación.
g) Los letreros luminosos se encuentran exentos durante los dos primeros años fiscales, a contar desde su instalación.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 144°: Los medios publicitarios, a los efectos de esta Ordenanza, deberán ajustarse a las normas vigentes.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES
Artículo 145°: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo, solidariamente los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realicen o a quienes beneficien la publicidad.
Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta y contratación de terceros.
La responsabilidad solidaria no es excusable pasa los mencionados en el apartado primero de este artículo por el hecho haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando éstos constituyan empresas, agencias u organismos publicitarios.
Es extensibles la aplicación de las normas presentes a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativo cualquier forma de publicidad.
Los contribuyentes y/o responsables de esta tasa, deberán presentar declaraciones juradas de la publicidad ubicada en jurisdicción municipal, en la fecha que determine la Ordenanza Impositiva Anual.
DEL PAGO
Artículo 146°: El pago de los gravámenes a que hace referencia este título se abonarán en las siguientes oportunidades:
a) Las existentes en la fecha que se establezca la O.G.I.
b) Los nuevos del ejercicio, al otorgarse el permiso respectivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 147°: Los medios de propaganda que no están determinados en la presente Ordenanza u Ordenanzas especiales, el Intendente Municipal les fijará las tasas que les correspondan por analogía.
Artículo 148°: Los avisos que no fueran retirados a su vencimiento oblarán nuevamente el impuesto correspondiente.
Artículo 149°: Se encuentran prohibidos la fijación y difusión de volantes en idioma extranjero en la vía pública cualquiera sea su naturaleza, cuando se encuentran redactados en idioma extranjero sin la correspondiente traducción en castellano.
TITULO VII- TASA POR INSPECCIÓN DE MEDIDORES, MOTORES, GENERADORES DE VAPOR O ENERGÍA ELÉCTRICA, CALDERAS Y DEMÁS INSTALACIONES - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 150°: Por los derechos de Inspección de medidores, motores, generadores, calderas y demás instalaciones, cuando por auténticas razones de seguridad pública, se declaren previamente sujetas a contralor municipal y de conformidad con lo que establece la Ordenanza Impositiva.
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
Artículo 151°: Serán responsables del pago de la tasa del presente título los propietarios o copropietarios del bien controlado y el arrendatario de las instalaciones en forma solidaria o bien el consorcio administrador del mismo.
DEL PAGO
Artículo 152°: El pago de los gravámenes de este título se realizará en el momento de su instalación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 153°: El contribuyente deberá denunciar la instalación de algunos de los elementos indicados en el Art. 150º para que se efectúe la inspección de práctica.
Artículo 154°: El pago realizado en el momento de la solicitud de inspección, no implica la aceptación de su colocación quien en caso de ser denegada tendrá derecho a la restitución del 50% de lo abonado.
Artículo 155°: Los propietarios responsables de las instalaciones citadas deberán colocar dispositivos especiales para evitar perturbaciones en las comunicaciones y en el flujo eléctrico.
TITULO VIII- DERECHO POR VENTA AMBULANTE DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 156°: Por la comercialización de artículo y/o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos fijados en este título conjuntamente con el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 157°: La base imponible estará en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados.
Artículo 158°: Los derechos del presente título se aplicarán en función de la base imponible y del tiempo en que se otorgan los permisos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 159°: Son contribuyentes las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y solidariamente las personas por cuya cuenta y orden actúan.
La actividad debe ser ejercida en forma personal, debiendo exhibir la documentación correspondiente, toda vez que le fuera requerida.
Artículo 160°: La venta solo puede efectuarse con aquellos productos autorizados por la reglamentación, en horas y en zonas que fijan las disposiciones legales vigentes.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 161°: Están exentos dela tasa establecida en este título aquellos que vendieren artículos de yeso.
DEL PAGO
Artículo 162°: El responsable previo a la iniciación de las actividades deberá solicitar el respectivo permiso, por el cual al otorgarse se abonar: los de recios del presente título.
La renovación del permiso otorgado para períodos subsiguientes debe realizarse al comienzo de cada período, dentro de los cinco días de su comienzo y abonarse el respectivo derecho.
Artículo 163°: La falta de pago de los derechos del presente título, dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados, hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.
̶T̶I̶T̶U̶L̶O̶ ̶I̶X̶ ̶-̶ ̶T̶A̶S̶A̶ ̶P̶O̶R̶ ̶A̶B̶A̶S̶T̶O̶ ̶Y̶/̶O̶ ̶I̶N̶S̶P̶E̶C̶C̶I̶Ó̶N̶ ̶V̶E̶T̶E̶R̶I̶N̶A̶R̶I̶A̶ ̶-̶ ̶D̶E̶L̶ ̶H̶E̶C̶H̶O̶ ̶I̶M̶P̶O̶N̶I̶B̶L̶E̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶4̶°̶:̶ ̶P̶o̶r̶ ̶t̶o̶d̶o̶s̶ ̶l̶o̶s̶ ̶b̶i̶e̶n̶e̶s̶ ̶p̶e̶r̶e̶c̶e̶d̶e̶r̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶o̶r̶i̶g̶e̶n̶ ̶a̶n̶i̶m̶a̶l̶ ̶o̶ ̶v̶e̶g̶e̶t̶a̶l̶,̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶e̶j̶i̶d̶o̶ ̶u̶r̶b̶a̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶A̶l̶l̶e̶n̶ ̶y̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶r̶o̶d̶u̶z̶c̶a̶n̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶s̶u̶ ̶c̶o̶n̶s̶u̶m̶o̶,̶ ̶p̶r̶o̶v̶e̶n̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶o̶t̶r̶a̶s̶ ̶j̶u̶r̶i̶s̶d̶i̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶q̶u̶e̶ ̶g̶e̶n̶e̶r̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶n̶e̶c̶e̶s̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶l̶ ̶e̶j̶e̶r̶c̶i̶c̶i̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶p̶a̶r̶t̶e̶ ̶d̶e̶ ̶e̶s̶t̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶o̶l̶i̶c̶í̶a̶ ̶d̶e̶ ̶s̶a̶l̶u̶d̶ ̶p̶ú̶b̶l̶i̶c̶a̶ ̶y̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶s̶a̶n̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶s̶e̶ ̶a̶b̶o̶n̶a̶r̶a̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶s̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶f̶i̶j̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶D̶E̶ ̶L̶A̶ ̶B̶A̶S̶E̶ ̶I̶M̶P̶O̶N̶I̶B̶L̶E̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶5̶°̶:̶ ̶L̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶g̶r̶a̶v̶e̶n̶ ̶e̶s̶t̶á̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶i̶d̶a̶ ̶p̶o̶r̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶r̶e̶s̶,̶ ̶k̶i̶l̶o̶g̶r̶a̶m̶o̶s̶ ̶o̶ ̶u̶n̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶m̶e̶d̶i̶d̶a̶,̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶o̶ ̶a̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶u̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶y̶e̶n̶ ̶o̶b̶j̶e̶t̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶,̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶t̶a̶r̶i̶f̶a̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶ ̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶e̶ ̶l̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶ ̶I̶m̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶D̶E̶ ̶L̶O̶S̶ ̶C̶O̶N̶T̶R̶I̶B̶U̶Y̶E̶N̶T̶E̶S̶ ̶Y̶ ̶R̶E̶S̶P̶O̶N̶S̶A̶B̶L̶E̶S̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶6̶°̶:̶ ̶S̶o̶n̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶s̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶:̶
̶a̶)̶ ̶L̶a̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶v̶e̶t̶e̶r̶i̶n̶a̶r̶i̶a̶ ̶e̶n̶ ̶f̶r̶i̶g̶o̶r̶í̶f̶i̶c̶o̶s̶,̶ ̶c̶a̶r̶n̶i̶c̶e̶r̶í̶a̶s̶,̶ ̶f̶á̶b̶r̶i̶c̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶h̶a̶c̶i̶n̶a̶d̶o̶s̶:̶ ̶l̶o̶s̶ ̶t̶i̶t̶u̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶.̶
̶b̶)̶ ̶L̶a̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶v̶e̶t̶e̶r̶i̶n̶a̶r̶i̶a̶ ̶d̶e̶ ̶a̶v̶e̶s̶:̶ ̶h̶u̶e̶v̶o̶s̶,̶ ̶v̶e̶r̶d̶u̶r̶a̶s̶,̶ ̶f̶r̶u̶t̶a̶s̶,̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶a̶z̶a̶,̶ ̶p̶e̶s̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶y̶ ̶m̶a̶r̶i̶s̶c̶o̶s̶:̶ ̶l̶o̶s̶ ̶t̶i̶t̶u̶l̶a̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶o̶ ̶y̶/̶o̶ ̶i̶n̶t̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶r̶e̶s̶ ̶e̶n̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶s̶o̶l̶i̶d̶a̶r̶i̶a̶.̶
̶c̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶r̶e̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶v̶e̶t̶e̶r̶i̶n̶a̶r̶i̶a̶:̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶p̶i̶e̶t̶a̶r̶i̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶b̶i̶e̶n̶e̶s̶ ̶y̶/̶o̶ ̶i̶n̶t̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶r̶e̶s̶.̶
̶d̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶v̶i̶s̶a̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶c̶e̶r̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶d̶o̶s̶ ̶s̶a̶n̶i̶t̶a̶r̶i̶o̶s̶:̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶i̶s̶t̶r̶i̶b̶u̶i̶d̶o̶r̶e̶s̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶7̶°̶:̶ ̶L̶a̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶e̶n̶d̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶s̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶s̶i̶n̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶i̶n̶s̶p̶e̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶v̶e̶t̶e̶r̶i̶n̶a̶r̶i̶a̶ ̶d̶a̶r̶á̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶a̶l̶ ̶d̶e̶c̶o̶m̶i̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶s̶,̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶p̶e̶n̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶p̶u̶d̶i̶e̶r̶a̶n̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶e̶r̶l̶e̶.̶
̶D̶E̶L̶ ̶P̶A̶G̶O̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶8̶°̶:̶ ̶E̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶s̶e̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶u̶a̶r̶á̶ ̶m̶e̶n̶s̶u̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶e̶l̶ ̶d̶í̶a̶ ̶5̶ ̶l̶e̶ ̶c̶a̶d̶a̶ ̶m̶e̶s̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶.̶ ̶L̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶c̶u̶m̶p̶l̶i̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶d̶i̶s̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶i̶n̶d̶i̶c̶a̶d̶a̶s̶,̶ ̶d̶a̶r̶á̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶s̶a̶n̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶V̶I̶I̶ ̶P̶a̶r̶t̶e̶ ̶G̶e̶n̶e̶r̶a̶l̶,̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶e̶l̶l̶o̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶n̶e̶g̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶ ̶a̶l̶ ̶m̶a̶t̶a̶d̶e̶r̶o̶ ̶m̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶ ̶c̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶b̶a̶ ̶h̶a̶c̶e̶r̶ ̶u̶s̶o̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶t̶a̶n̶t̶o̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶ ̶r̶e̶g̶u̶l̶a̶r̶i̶c̶e̶ ̶s̶u̶ ̶s̶i̶t̶u̶a̶c̶i̶ó̶n̶.̶
̶D̶I̶S̶P̶O̶S̶I̶C̶I̶O̶N̶E̶S̶ ̶C̶O̶M̶P̶L̶E̶M̶E̶N̶T̶A̶R̶I̶A̶S̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶6̶9̶°̶:̶ ̶L̶o̶s̶ ̶a̶b̶a̶s̶t̶e̶c̶e̶d̶o̶r̶e̶s̶,̶ ̶i̶n̶t̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶r̶e̶s̶ ̶y̶ ̶d̶i̶s̶t̶r̶i̶b̶u̶i̶d̶o̶r̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶t̶r̶a̶t̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶e̶r̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶d̶e̶m̶á̶s̶ ̶r̶e̶q̶u̶i̶s̶i̶t̶o̶s̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶s̶t̶a̶ ̶O̶r̶d̶e̶n̶a̶n̶z̶a̶,̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶f̶i̶g̶u̶r̶a̶r̶ ̶i̶n̶s̶c̶r̶i̶p̶t̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶u̶n̶ ̶r̶e̶g̶i̶s̶t̶r̶o̶ ̶E̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶f̶i̶n̶e̶s̶ ̶p̶e̶r̶t̶i̶n̶e̶n̶t̶e̶s̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶7̶0̶°̶:̶ ̶L̶a̶ ̶d̶i̶s̶t̶r̶i̶b̶u̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶i̶t̶u̶y̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶o̶b̶j̶e̶t̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶i̶m̶p̶o̶n̶i̶b̶l̶e̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶e̶n̶t̶e̶ ̶t̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶y̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶n̶ ̶s̶i̶d̶o̶ ̶o̶b̶j̶e̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶i̶n̶d̶u̶s̶t̶r̶i̶a̶l̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶r̶e̶q̶u̶e̶r̶i̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶a̶u̶t̶o̶r̶i̶z̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶e̶r̶t̶i̶n̶e̶n̶t̶e̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶7̶1̶°̶:̶ ̶L̶o̶s̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶t̶r̶á̶n̶s̶i̶t̶o̶ ̶e̶s̶t̶a̶r̶á̶n̶ ̶e̶x̶e̶n̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶a̶g̶o̶,̶ ̶s̶i̶e̶m̶p̶r̶e̶ ̶q̶u̶e̶ ̶n̶o̶ ̶s̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶o̶m̶e̶t̶a̶ ̶a̶ ̶n̶i̶n̶g̶ú̶n̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶s̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶m̶o̶d̶i̶f̶i̶q̶u̶e̶ ̶s̶u̶ ̶e̶s̶t̶a̶d̶o̶ ̶o̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶ ̶o̶r̶i̶g̶i̶n̶a̶l̶,̶ ̶n̶i̶ ̶t̶e̶n̶g̶a̶n̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶d̶e̶s̶t̶i̶n̶o̶ ̶e̶l̶ ̶a̶b̶a̶s̶t̶e̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶l̶o̶c̶a̶l̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶7̶2̶°̶:̶ ̶N̶o̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶e̶r̶s̶e̶ ̶a̶l̶ ̶r̶e̶t̶i̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶o̶r̶i̶g̶e̶n̶ ̶a̶n̶i̶m̶a̶l̶ ̶f̶a̶e̶n̶a̶d̶o̶s̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶s̶u̶m̶o̶ ̶h̶a̶c̶i̶a̶ ̶o̶t̶r̶a̶s̶ ̶j̶u̶r̶i̶s̶d̶i̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶s̶i̶n̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶o̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶a̶s̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶.̶ ̶A̶ ̶e̶s̶e̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶i̶r̶m̶a̶s̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶a̶c̶t̶u̶a̶r̶á̶n̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶g̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶t̶e̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶m̶p̶o̶r̶t̶e̶s̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶o̶s̶,̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶n̶ ̶i̶n̶t̶e̶g̶r̶a̶r̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶t̶r̶e̶s̶ ̶d̶í̶a̶s̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶s̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶1̶7̶3̶°̶:̶ ̶L̶o̶s̶ ̶c̶o̶m̶e̶r̶c̶i̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶p̶r̶o̶v̶i̶s̶t̶o̶s̶ ̶y̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶i̶b̶u̶y̶e̶n̶t̶e̶s̶ ̶s̶e̶r̶á̶n̶ ̶s̶o̶l̶i̶d̶a̶r̶i̶a̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶s̶a̶b̶l̶e̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶,̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶t̶e̶n̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶o̶ ̶e̶x̶p̶e̶n̶d̶i̶o̶ ̶d̶e̶ ̶m̶e̶r̶c̶a̶d̶e̶r̶í̶a̶s̶ ̶s̶i̶n̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶b̶i̶d̶a̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶o̶l̶ ̶s̶a̶n̶i̶t̶a̶r̶i̶o̶ ̶m̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶,̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶a̶s̶í̶ ̶t̶a̶m̶b̶i̶é̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶c̶r̶e̶d̶i̶t̶e̶n̶ ̶s̶u̶ ̶t̶e̶n̶e̶n̶c̶i̶a̶.̶
TÍTULO X- DERECHOS DE OFICINA DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 174°: Por las actuaciones, actos y/o servicios administrativos fueren prestados por la Municipalidad, tanto a requerimiento del interesado o de oficio, abonarán las tasas correspondientes a este título, a excepción de los comprendidos específicamente en otros títulos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 175°: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios o destinatarios de toda actividad, actos, trámites y/o servicios de la administración.
En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales, serán también solidariamente responsables el escribano y demás profesionales intervinientes.
DEL PAGO
Artículo 176°: Al presentarse la respectiva solicitud o efectuarse el pedido se abonará el gravamen correspondiente. En caso de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho se hará efectivo dentro de los 5 (cinco) días de notificación pertinente.
Artículo 177°: Todo trámite o gestión cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito deberá ser presentado en la Mesa de Entrada de esta Municipio.
Artículo 178°: La denegatoria o desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite no da lugar al resarcimiento de lo abonado, ni exime de los derechos adeudados.
Artículo 179°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título:
a) Las gestiones realizadas directamente por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
b) Las gestiones de empleados o ex empleados municipales, o sus deudos por asuntos inherentes al cargo desempeñado.
c) Las tramitaciones realizadas por instituciones benéficas o culturales mutuales, deportivas y religiosas, que estén inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público que a los efectos se habilitará.
d) Las tramitaciones realizadas por asociaciones profesionales con personería gremial, como las Sociedades de fomento reconocidas por esta Comuna, inherente a su funcionamiento.
e) Las solicitudes de devolución de impuestos pagados por error imputable a esta Municipalidad, coso así también las devoluciones que sean de un monto inferior al mínimo que se fijará a esos efectos.
f) Las solicitudes de extender certificados indispensables para la realización de trámites jubilatorios.
g) Las presentaciones de descargos referentes a tránsitos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 180°: Se considerará desistido toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor de sesenta (60) días corridos, a contar de su notificación, por causas imputables al peticionante. Esta notificación, deberá constar con la transcripción del presente artículo.
TÍTULO XI- DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 181°: Por los conceptos que .a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, exceptos cuerpos salientes de las ochavas cuando se hubiere hecho gratuita del terreno para formarlo.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras.
c) La ocupación y/o uso del espacio, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 182°: Los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 183°: La base imponible para la determinación de los derechos referentes a es te título, serán los siguientes:
a) Desvíos férreos, por unidad y longitud.
b) Columnas, soportes y surtidores, mesas en las aceras, vehículos de alquiler, por unidad.
c) Reserva de acera, por mero lineal.
d) Los demás casos de ocupación de la vía pública, por metro cuadrado o metro lineal.
DEL PAGO
Artículo 184°: E1 pago de los derechos fijados en este artículo, deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:
a) Los de carácter anual, en la fecha que fija la Ordenanza Impositiva anual.
b) Los de carácter temporario, al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de las actividades a que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 185°: Se encuentran exentos del pago de los derechos establecidos en el presente título:
a) Instituciones benéficas o culturales.
b) Entidades religiosas.
c) Personas pobres, que acrediten su inscripción en el Registro que a sus efectos se habilitarán.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 186°: La falta de pago de los derechos establecidos en los plazos fijados, producirá la caducidad de los permisos otorgados y facultará a la autoridad Municipal a proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones, o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Título VII.
TÍTULO XII- DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 187°: Por la realización de espectáculos públicos, se abonarán los derechos establecidos en el presente título.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 188°: la base imponible de los derechos a que se refiere este título se constituirá teniendo en cuenta las características del espectáculo, pudiendo ser por sala, función entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total.
Artículo 189°: A sus efectos Le consideran entradas a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio, y sea requerido para tener acceso al espectáculo, como así también la venta de bonos de contribución y/ o donación, entradas con derechos a consumición que se exija para el acceso a los actos que se realicen.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 190°: Los empresarios y organizadores actuarán n como agentes de retención en forma solidaria, de los derechos que correspondan a los espectadores en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia.
Artículo 191°: Los derechos establecidos se abonarán sobre el valor de la entrada en forma conjunta por los espectadores, cuando ésta sea la base imponible adoptada.
En los casos de entradas de favor, se abonarán en el momento de recibirlas o usarlas.
DEL PAGO
Artículo 192°: El pago de los derechos deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, en la fecha que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
b) Los de carácter temporario, al solicitar el permiso correspondiente.
c) Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del primer día hábil siguiente, al de la recaudación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 193°: Toda entrada de cualquier espectáculo constará como mínimo de tres cuerpos, una para el espectador, otra para el contralor municipal y el restante para el patrocinante, debiendo estar numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las 48 horas de la realización del espectáculo.
Artículo 194°: Las entradas que se recepcionan al entrar al recinto donde se desarrolla el espectáculo, debe ser colocada dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, entregado éste, posteriormente para su contralor. Efectuada la verificación y liquidación correspondiente deberá destruirse los talones de las entradas liquidadas.
Se encuentra terminantemente prohibido el uso de entradas que hubiesen ido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controla: los lugares en que se realicen los espectáculos.
Artículo 195°: En lugar visible al público o inmediato a la boletería, será obligación el colocar un anuncio que consigne el valor de la entrada o en el caso de ser gratuito su ingreso se hará constar dicha circunstancia. Además deberá colocarse un aviso que diga la entrada en su poder en lugares visibles al Público.
Artículo 196°: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito de salas de espectáculos o lugares donde éstos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad con 48 loras de anticipación, la realización del espectáculo, indicado fecha, hora, lugar, y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de esta tasa.
Artículo 197°: No se otorgarán permisos previos para la realización de espectáculos a que se refiere el presente título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso a los mismos horarios, capacidad del local o lugar donde se realicen y carácter del espectáculo sin perjuicio del depósito de garantía que determine la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 198°: El Intendente Municipal podrá impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el art. anterior, cuando, de haberlo cumplimentado con anterioridad, y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.
Artículo 199°: La realización de todo tipo de espectáculos sin la previa autorización municipal o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en este Título, abonen o no sus derechos, serán pasibles los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza.
TITULO XIII- PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 200°: Está constituido por el otorgamiento de permisos o patentes de juegos permitidos, tales como billares, bolos, bochas, canchas de pelota, y demás entretenimientos similares.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 201°: La base imponible de los gravámenes a que se refiere el presente Título, serán los siguientes:
a) Entretenimiento en interiores de locales, por unidad y tiempo.
b) Entretenimiento al aire libre, en función del tiempo y del número de unidades.
c) Otros juegos permitidos, por reunión.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 202°: Son contribuyentes y responsables del pagó delos gravámenes establecidos en el presente Título, los permisionarios y/o quienes realicen o intervengan en la explotación de los juegos.
DEL PAGO
Artículo 203°: El pago de los derechos establecidos en el presente Título deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, en la fecha que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
b) Los de carácter temporario, al solicitar el permiso correspondiente.
Artículo 204°: Quedan exentos del pago del gravamen del presente título los clubes e instituciones de bien público, reconocidas como tales por la Comuna y figurando inscriptas en el Registro pertinente que a sus efectos deberá habilitarse. Esta exención será aplicable exclusivamente a los entretenimientos colocados en el interior de sus locales respectivos.
TÍTULO XIV- DERECHOS DE CATASTRO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 205°: Por el estudio y visación de planos de subdivisión, unificación y mensura de tierras, y por toda actuación administrativa referente a este título, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 206°: La base imponible estará constituida:
a) En las subdivisiones, unificación o mensura de tierras; por metro cuadrado y zona de ubicación.
b) En las actuaciones administrativas, Según el tipo de trámite a requerir o que efectúe la comuna.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 207°: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria con los profesionales intervinientes, y los peticionantes, beneficiarios y/o destinatarios de la actuación administrativa.
DEL PAGO
Artículo 208°: A la presentación de la respectiva solicitud o pedido deberá abonarse las tasas que por este título fije la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 209°: En caso de actuaciones de oficio realizadas por la Comuna, el derecho se hará efectivo dentro de los cinco días de la notificación pertinente.
Artículo 210°: Se encuentran exentos de pago, las solicitudes referentes a este título que gestionen las autoridades nacionales, provinciales o municipales respecto a sus inmuebles.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 211°: Para la aplicación de los derechos de subdivisión, unificación y/o mensura se considerarán las zonas según se determine en la O.G.I., para el rubro Tasas Retributivas. En caso de que un inmueble pueda ser clasificado dentro de dos zonas, se tendrá en cuenta a los efectos de estos gravámenes dentro de la zona más gravada.
Artículo 212°: Para proceder a visar y/o estudiar los planos de subdivisión, unificación /o mensura, los inmuebles afectados no deben adeudar tasas por servicios, contribución de mejoras u otros derechos y multas que le pudiere haber aplicado la Municipalidad.
Artículo 213°: A1 recibirse los planos aprobados por la Dirección de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, la Municipalidad procederá a registrarlos, sin percibir nuevos derechos salvo los abonados en la oportunidad de la visación y estudio.
TÍTULO XV- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 214°: Por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obra, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción, refacción ampliación y demolición, abonarán los derechos del presente título, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes al solo efecto de posibilitar su liquidación, cuando no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 215°: La base imponible estará dada la superficie cubierta y semi-cubierta, en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 216°: Para la determinación del derecho se aplicaran las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso correspondiente y/o autorice la reanudación del trámite.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 217°: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.
DEL PAGO
Artículo 219°: No podrá efectuarse el retiro de los planos aprobados sin haber abonado previamente los derechos establecidos.
Artículo 220°: En caso de que la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los quince días de su notificación se tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar el 40 % de los derechos establecidos.
Las observaciones que no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional interviniente que se hará pasible de las sanciones en el Código de edificación y urbanismo.
Artículo 221°: Cuando se otorguen facilidades de pago de los derechos de construcción, se realizarán inspecciones si los pagos no estuvieren al día.
La inspección final será otorgada únicamente al cancelarse totalmente los pagos.
Artículo 222°: Cuando se compruebe que la obra no concuerda con el tipo de construcción denunciado, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título VII, sin perjuicio de las que le pudieran corresponder al profesional responsable por el Código de Edificación y Urbanismo.
Artículo 223°: El Intendente Municipal dictará por Ordenanzas especiales la desgravación por estos derechos, estableciendo las condiciones a que deben sujetarse los solicitantes.
Artículo 224°: Las construcciones efectuadas sin permiso municipal, abonarán además de los derechos que correspondan las multas y recargos establecidos en el título VII de la Parte General de la presente Ordenanza y estarán sujetos a las disposiciones del Código de Edificación y Urbanismo procediéndose a la demolición de las partes no concordantes en el citado código.
Artículo 225°: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o Licitación Pública y el pago sea directo del beneficiario o la Empresa contratista o la Municipalidad, deberá pagarse el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva anual en concepto de gastos de administración e inspección de obra.
Artículo 226°: A su vez quedan exentos del pago de los derechos de construcción los planes de vivienda masivos de carácter social que realice el gobierno provincial y/o nacional.
Artículo 227°: Las reparticiones públicas, nacionales o provinciales abonarán los derechos mínimos que se establezcan para la realización de construcciones no comprendidas en el artículo anterior no pudiendo otorgar ninguna dependencia municipal certificado o constancia alguna mientras no se hubiere cumplido con el pago de estos derechos.
Artículo 228°: Los constructores deberán abonar los derechos establecidos en la Ordenanza. Impositiva para su inscripción o renovación anual en el registro respectivo antes del 30 de Marzo de cada año, vencido el mismo sufrirá los recargos establecidos el Título VII.
TÍTULO XVI - DERECHOS DE CEMENTERIO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 229°: Por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas, por la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos de restos, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y por toso otro servicio o permiso que se efectúe dentro de los perímetros de los cementerios autorizados por la Municipalidad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 230°: El arrendamiento se parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas, se establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la naturaleza del servicio, y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 231°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas a las que la Municipalidad les preste algún servicio mencionado en el artículo 229°. Adquieren además responsabilidad solidaria en los casos siguientes:
a) Las empresas de servicios fúnebres, por todos los servicios que tengan a su cargo.
b) Las personas o entidades titulares de cementerios no municipales.
DEL PAGO
Artículo 232°: Al presentarse la respectiva solicitud se hará efectivo el importe de los derechos establecidos en el presente título.
Artículo 233°: Quedan exentos del presente gravamen:
a) Las inhumaciones de restos mortales de personas pobres, así como también las enviadas por hospitales, unidades de las fuerzas armadas y de los servicios de seguridad, siempre que sean sepultadas en tierra.
Artículo 234°: En caso de no efectuarse la inhumación dentro de los 10 días de abonado el arriendo por razones no imputable a la Comuna, caducará el derecho otorgado y se reintegrará al titular el cincuenta por ciento (50) del importe abonado.
Artículo 235°: Cuando por circunstancias extrañas a la Comuna se retirase un ataúd o urna antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.
Artículo 236°: El pago de los arrendamientos se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva. Las renovaciones sólo podrán efectuarse al vencimiento de los arrendamientos anteriores o igualmente por los períodos señalados en la misma Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 237°: Las sepulturas cuyos arrendamientos no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al del respectivo arrendamiento, serán desocupadas por la dependencia municipal respectiva, y los restos de los cadáveres que en ella se encuentren serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos, por cédula o por edictos, debiendo substanciarse las actuaciones correspondientes.
Artículo 238°: Se prohíbe renovar el arrendamiento de la e sepulturas comunes una vez cumplido el ciclo mino e veinte (20) años contados desde la fecha de inhumación, siempre que haya existencia de nichos para restos reducidos.
Artículo 239°: Los arrendamientos de nichos que no hayan sido renovados dentro de los 45 días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, dará derecho a la dependencia municipal respectiva, previa notificación a los deudos, a extraer el ataúd y dar la sepultura gratuita por el término de cinco (5) años no renovables, previo retiro de la envoltura metálica del ataúd. Al vencimiento del término fijado, los restos serán colocados en el Osario General.
Artículo 240°: El arrendamiento de nichos y sepulturas es intransferible con excepción de la mortes-causa. Su transgresión provocará en forma automática la caducidad del derecho concedido sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a los responsables previstas en el título las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales de la parte general de la presente Ordenanza.
Artículo 241°: La aceptación de arrendamiento de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente. Los nichos que se desocupen quedan a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán al igual que los nuevos que se construyan por riguroso orden de turno.
Artículo 242°: Queda terminantemente prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres.
Artículo 243°: Todo propietario arrendatario de bóveda o panteón está obligado a mantenerlo en perfectas condiciones de seguridad e higiene. En caso contrario la Municipalidad procederá a intimar a realizarlo dentro de un plazo de sesenta días, transcurrido el mimo sin efectuarse, el trabajo se realizará de oficio por cuenta del propietario, sin perjuicio de las sanciones pertinentes establecidas en el Título VII - parte general- que le pudiera corresponder.
Artículo 244°: El arrendamiento de terrenos en el cementerio municipal para la edificación de panteones, queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Dentro de los cuatro meses de concedido el arrendamiento, deberán presentarse los planos de construcción y antes del año de la fecha indicada deberá obtenerse la inspección de cimientos.
b) Vencido el primer plazo indicado en el inciso a) podrá ampliarse previa intimación y por única vez, hasta tres (3) meses más siempre que las razones que se invoquen en el pedido sean plenamente justificables.
c) Si los planos de construcción, vencido el último plazo acordado no fueren presentados, la concesión de arrendamientos caducará con la pérdida para el arrendatario del cincuenta (50) por ciento del importe pagado.
d) Si por el contrario, presentados los planos no se iniciare la construcción con la obtención de la inspección de cimientos dentro del término de un año, a partir de la fecha de su arrendamiento la cesión caducará con pérdida para el arrendatario, previa intimación de los derechos de construcción y del cincuenta (50) por ciento del precio de la tierra.
Artículo 245°: No se autorizará el funcionamiento de cementerios no municipales.
TÍTULO XVII- TASA DE VIALIDAD RURAL - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 246°: Por el mantenimiento correcto de los caminos rurales y construcción los caminos necesarios, como así también la atención permanente de los caminos se abonara la tasa que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 247°: La base imponible de la tasa del presente título este dada por hectárea empadronada.
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 248°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título dueño.
Artículo 249°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Artículo 250°: La presente tasa deberá abonarse en todos los casos, aun cuando no se explotare la propiedad.
Artículo 251°: La forma y los términos para el pago de la tasa serán establecidos por la Ordenanza Impositiva anual.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 252°: Sólo podrá solicitarse la exención a la Tasa de Vialidad rural en caso de falta total de producción, como exclusivo resultado de la calidad de la tierra.
TÍTULO XVIII - CANON DE RIEGO - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 253°: Por el servicio de riego por acequias dentro de la planta urbana, y conservación de las acequias se abonará la tasa que fija la Ordenanza Impositiva Anual.
Consideranse zonas de regadío todas las manzanas donde este servicio sea prestado, ya sea con destino a bebida por medio de aljibes, riego de huertas/os, jardines, plantas, etc.
La Municipalidad tendrá a su cargo la atención del servicio, así como la conservación de acequias, sifones, compuertas, puentes y toda obra de arte que sea necesaria.
Solo se proveerá de agua por acequias a las propiedades que puedan recibirla por gravitación natural, debiendo el usuario construir por su propia cuenta las compuertas que fueren necesarias para la regularización del suministro de agua, como así también cualquier obra de embalse que tuviere que realizar para la elevación de nivel y el entubamiento de acequias de su propiedad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 254°: La base imponible de la tasa del presente título estará dada por metro cuadrado hasta los 20.000 m2 de superficie empadronada. A partir de esa cantidad la base se tomar por hectárea o fracción.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 255°: Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Artículo 256°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.
DEL PAGO
Artículo 257°: La presente tasa deberá abonarse en todos los casos, aun cuando no se hiciere uso del riego.
Artículo 258°: Los obligados al pago de la tasa establecida oblarán la misma en el tiempo y firma fijado para la Tasa por Alumbrado y Limpieza.
TÍTULO XIX- TASA POR AUTORIZACIÓN Y CONTRALOR DE RIFAS - DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 259°: Comprende la autorización y el contralor de la comercialización de rifas en el ejido del Municipio de Allen.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 260°: Estará constituida por la totalidad de rifas que se comercialicen dentro de este ejido.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 261°: Serán contribuyentes de la presente tasa, las instituciones que las emitan y solidariamente responsables con las mismas las empresas y/o particulares que se dediquen a su venta y,o distribución.
DEL PAGO
Artículo 262°: El pago de la presente tasa será requisito para el otorgamiento del respectivo permiso de comercialización.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 263°: Las entidades que organicen, distribuyan y/o comercialicen rifas en este ejido, deberán cumplimentar con la totalidad de los requisitos establecidos por disposiciones provinciales y municipales que la autoricen.
Artículo 264°: El pago de los gravámenes de este título, no exime del pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene.
Artículo 265°: Para aquellos casos en que sea detectada la circulación de rifas no autorizadas expresamente por esta Municipalidad, ni por el Superior Gobierno de la Provincia de Río Negro, esta Comuna procederá a la incautación de las mismas y se aplicarán las penalidades previstas en el Título a las Obligaciones y Deberes Fiscales considerándose como defraudación tributaria.
Artículo 266°: Los recibos que se otorguen justificando el pago de los derechos establecidos en el presente título, deberán consignarse en letras y la numeración de las rifas intervenidas por esta comuna.
Artículo 267°: Las instituciones emisora de rifas, que se domicilien dentro del ejido urbano Allen, podrán efectuar el sellado parcial de la emisión, dejando en caución en esta Municipalidad bajo debida constancia, las rifas no selladas que integren la totalidad de los números emitidos. El sellado principal se efectuará por riguroso orden de numeración progresiva, en caso contrario deberá sellarle indefectiblemente el total de la emisión.
TÍTULO XX- MULTAS POR CONTRAVENCIONES
Artículo 268: El presente título comprende el importe de las multas que el Municipio perciba en virtud del poder de policía y dentro de las facultades que le correspondan por la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 269°: Las multas indicadas, referentes a este Capítulo serán incluidas en la Ordenanza General Impositiva.
TÍTULO XXI- CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS HECHO IMPONIBLE
Artículo 270°: Por la realización de obras públicas en el ejido de Allen, inmuebles que incorporen directa o indirectamente un mayor valor a los bienes afectados por la misma, y que sean ordenados por la Municipalidad.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 271°: La base imponible será: el costo total de la obra, con sus mayores costos, el que se prorrateará como lo indiquen las Ordenanzas respectivas.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 272°: Son contribuyentes del presente título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nuevos propietarios.
b) Los Usufructuarios y los poseedores a título de dueño. Son responsables los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente por las deudas que registre cada inmueble aún antes de la escrituración.
DEL PAGO
Artículo 273°: Las deudas por Contribución de mejoras serán cancelas conforme a las ordenanzas que se dicten para cada obra.
TÍTULO XXII- DE LOS BIENES MUNICIPALES DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 274°: Comprende la utilización, ocupación y/ o prestación de servicios en forma temporaria o accidental de o con bienes muebles, inmuebles y/ o instalaciones pertenecientes al patrimonio municipal.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 275°: Estarán constituidas por la superficie y, o servicio ocupado y la unidad de tiempo que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 276°: Son contribuyentes, toda persona física o jurídica que solicite la utilización de bienes y/o servicios enumerados en el artículo 275°, como así también los permisionarios de bienes municipales.
DEL PAGO
Artículo 277°: El pago se regirá por las siguientes modalidades:
a) Los de carácter permanente, se abonarán en las fechas que se establezcan.
b) Los de carácter temporario, se abonarán en forma previa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 278°: Cuando se verifiquen deterioros y/o daños en los bienes municipales locados, el contribuyente será pasible de las penalidades y/o multas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades a que se haga lugar y prevea el Código Penal, como así también del pago por el daño ocasionado.
TÍTULO XXIII- CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 279°: Por la habilitación, verificación y contralor de instrumentos de medir o pesar destinados a la compra o venta de artículos alimenticios o no, se cobrará una tasa anual que se fijará.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 280°: La Ordenanza Impositiva establecerá anualmente la tasa y la base imponible estará constituida por cada instrumento de medir o pesar.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 281°: Son contribuyentes de la tasa del presente título los titulares de los comercios, industrias y/o servicios alcanzados por esta tasa.
Artículo 282°: Cuando la inspección comprobase alteraciones en el peso y las medidas, los propietarios serán multados de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.
Si se comprobare intención de dolo se elevarán las actuaciones pertinentes a la autoridad competente.
Artículo 283°: La Municipalidad se reserva el derecho de retirar del uso las balanzas, básculas, romanas, pesas o medidas, etc. Que no ofrezcan garantías de exactitud.
DEL PAGO
Artículo 284°: El pago de esta tasa se efectuará al producirse el primer vencimiento de la tasa de Inspección e Higiene.
TÍTULO XXIV - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 285°: Se establece como fecha de prescripción para acogerse a la conceptuación de lote según lo dispuesto por la presente Ordenanza fiscal, a los efectos del pago de las tasas que correspondan treinta (30) días antes de los vencimientos respectivos.
Artículo 286°: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de la respectiva promulgación y publicación.
Artículo 287°: Deróganse todas las ordenanzas y disposiciones vigentes que sean contradictorias a la presente Ordenanza.-
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