Tipo | ORDENANZA MUNICIPAL |
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Estado | VIGENTE MODIFICADA FE DE ERRATAS |
Organismo emisor | CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN |
Promulgación | EXPRESA TOTAL |
Fecha de la promulgación | 25/07/1984 |
Publicación | BOLETIN OFICIAL Nº: 000/0000-(00000) |
Fecha de la publicación | 25/07/1984 |
Observaciones |
Carácter | PERMANENTE |
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Alcance | PARTICULAR |
Fecha en que se analizó | 25/07/1984 |
Controlado por | INTENDENCIA |
Fecha en que se controló | 25/07/1984 |
Ordenanza Municipal Nº 81/1984.C.D.
Allen, 25 de julio de 1984
VISTO:
Que dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Allen, no se respeta en los comercios la clasificación por rubros,
Que los propietarios de los mismos se encuentran al día en los pagos de los impuestos,
Que es necesario encausar el funcionamiento de los comercios en lo que respecta a los rubros afines y no afines,
Que son numerosas las comprobaciones realizadas por la Dirección de Bromatología, en la zona de nuestra Ciudad, el descontento de algunos comerciantes por la venta de sus productos en comercios no afines, y
CONSIDERANDO:
Que es un deber subsanar este inconveniente a la mayor brevedad para encuadrar normalmente el funcionamiento de las nuevas habilitaciones,
Que es necesario asesorar a los señores comerciantes sobre la venta de las distintas mercaderías afines, no afines y anexos,
Que es un deber de las Autoridades Municipales, el velar por la Sanidad de los productos que se rigen por un control Veterinario-Bromatológico, sujeto a inspecciones periódicas para verificar su estado higiénico-sanitario en salvaguardia de la Salud Pública,
Que el Proyecto de Ordenanza presentado por la Dirección de Bromatología, Comercio e Higiene, fue aprobado por unanimidad por el Honorable Concejo Municipal, en reunión del día 15 de Junio de 1984, como consta en Acta N° 262,
POR ELLO:
El Presidente del Concejo Municipal de la Ciudad de Allen, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1°: A partir del día de la fecha, los comercios de venta de productos alimenticios, dentro de la Jurisdicción de Allen, se ajustarán a las siguientes condiciones y clasificaciones.
Artículo 2°: Los locales deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias, y de construcción que establece el Código Alimentario Argentino, adoptado por esta Municipalidad y las que específicamente se exijan mediante Ordenanza respectiva.
Artículo 3°: Los ramos o rubros se clasifican de la siguiente manera:
01.- DEPÓSITO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.-
Los locales destinados al almacenamiento de productos alimenticios, cuya venta es exclusiva para comercios al por mayor y menor, pudiendo ser específicos.- Ejemplo: Depósito de cerveza, de bebidas analcohólicas, de grasas o fiambres.
02.- ALMACÉN POR MAYOR.-
Expendio de mercaderías en sus envases originales y por múltiplo de unidades, de acuerdo al siguiente detalle:
- Alimenticio: Conservas de origen animal y vegetal, fideos secos, té, legumbres secas, yerba mate, hongos en conserva y secos, cafés, azúcar, sal, condimentos, especias, frutas desecadas y abrillantadas, extractos, chocolates, cacao, turrones envasados, dulces, leche condensada y en polvo, vino, sidras y licores envasados, harinas en general, bebidas analcohólicas y similares, ajíes, aceitunas, pickles envasados y/o similares, galletitas envasadas en general.
- Artículos de limpieza: Artículos y enceres de la economía doméstica: escobas, cepillos, trapos de piso, jabones, polvos limpiadores, detergentes, virulanas, ceras, almidones limpia-metales y/o similares, artículos plásticos para uso del hogar.
- Nota: Los artículos de limpieza deberán estar separados de los productos alimenticios.
03.- ALMACÉN POR MENOR.-
Comercios para la venta directa al público de productos alimenticios y/o artículos y enceres de la economía doméstica por unidades de envases, peso y volumen o fracciones, indicados para almacenes por mayor.-
ANEXOS:
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
- Venta de combustible (alcohol de quemar, kerosene) siempre que disponga de un recinto independiente de los productos alimenticios.
04.- DESPENSA.-
Se designan los comercios de expendio al público únicamente de productos alimenticios indicados a ALMACÉN AL POR MAYOR, por unidades de envase, peso y volumen o fracciones de unidades.
En ningún caso podrán expender artículos de limpieza y enseres de la economía doméstica.
ANEXOS:
- Venta de artículos de limpieza.
- Venta de fiambres y quesos
- Venta de pastas frescas.
- Venta de pre-pizzas, hojaldres y/o similares, pan rallado envasado con rótulo identificatorio.
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
- Venta de huevos.
05.- ALMACÉN DE RAMOS GENERALES.-
Con este nombre se designará a los comercios ubicados en zonas rurales, los cuales podrán expender productos comestibles consignados para almacenes al por menor y anexos.
ANEXOS:
- Venta de artículos de bazar, ferretería, perfumería.
- Venta de carbón en bolsitas.
06.- ROTISERIA.-
Con este nombre se designa a los comercios destinados al expendio de fiambres frescos y conservados, alimentos de reciente preparación y fácil alterabilidad, que exigen permanente control bromatológico.
Expendio de: Conservas de origen animal y vegetal, hongos secos, ajíes, aceitunas, pickles envasados y/o similares, fideos secos, legumbres secas, yerba mate, café, té envasado, azúcar, sal condimentos, especias, frutas desecadas y abrillantadas, extractos, chocolates y cacao, turrones envasados, manteca, huevos, grasa comestible envasada, aceites envasados, vegetales y animales; dulces, leches condensadas y en polvo, extractos de bebidas alcohólicas y analcohólicas y/o similares envasadas en origen, harinas en general, pescados desecados, ahumados y/o similares.
- Preparación de comidas frías y calientes para expendio y NO PARA CONSUMO DENTRO DEL LOCAL: Pollos, chivitos, lechones, milanesas, lenguas en escabeche y/o similares, pescados cocidos y/o similares, empanadas, churros, postres helados y similares, pasta frescas.
COCINA: Las medidas mínimas para la misma será de 9 m2, debe poseer una pared divisoria del local de venta, teniendo una abertura que sirva de comunicación entre los dos ambientes:
- Las paredes estarán cubiertas de azulejos, pintura al aceite y/u otro elemento inalterable y de fácil limpieza.
- Deberán tener mesadas de mármol, acero inoxidable u otro material similar inalterable, perfectamente lavable e higienizable.
- Otro elemento indispensable con el que deberán contar será un extractor de aire con una capacidad proporcional al ambiente donde se encuentre.
ANEXOS:
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de pre-pizzas, hojaldres y/o similares, pan rallado envasado (con rótulo identificatorio).
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
07.- CARNICERÍA.-
Comercios destinados a la venta al público de carnes de origen bovino, ovino, porcino, y subproductos de los mismos, aves y huevos.
Podrán expender: embutidos frescos (salchichas, chorizos, frescos; y/o Similares), morcillas, chorizo tipo español, salamines secos, grasa de vaca y cerdo, manteca y/o similares, conservas de origen animal (cornedbeef, salchichas tipo viena, pate de foi y/o similares).
Los locales utilizados para la venta de carnes y derivados, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
1- Deberán tener los locales una superficie mínima de 20 m2; una altura de 3,50 ms; poseer ventanas al exterior y no deberán tener comunicación con otras dependencias y piezas de la casa de que forma parte.
2- Las paredes deberán estar revocadas, con zócalos de Pórtland alisado, azulejos o baldosas, hasta una altura de 1, 50 ms.
3- El piso deberá ser de mosaico o cemento liso, para su fácil higienización.
4-Las mesas para corte deben ser de mármol, acero inoxidable u otro material similar inalterable, perfectamente lavables e higienizables.
5- Deberá poseer en el piso una rejilla de material metálico inalterable del largo del mostrador por 0,50 ms de ancho, para apoyo del comerciante.
6- Poseerán además en todo momento perfectamente estañado o construido de material inalterable los ganchos y gancheras de su uso.
-Los cortes de carnes deberán ser los establecidos por la JUNTA NACIONAL DE CARNES, estando terminantemente prohibido alterar los mismos.
PROHIBICIONES: Se decomisará inmediatamente la:
- Venta de Nonatos.
- Venta de carne picada en existencia (la misma deberá prepararse a la vista y en presencia del comprador).
- Venta de carne sin su respectivo sello.
- Venta de embutidos sin rótulo.
ANEXOS:
- Venta de lácteos y derivados siempre y cuando posea heladera exclusivamente para dichos productos.
08.- PESCADERIA.-
Se entiende por pescadería a todo comercio dedicado a la venta de pescado fresco y congelados de mar y río (eviscerados), moluscos y crustáceos.
- Los comercios destinados a la venta de pescado, deberán estar provistos de heladeras y cámaras frigoríficas, para la conservación de los mismos.
Podrán expender: productos envasados derivados de la pesca( anchoas, caballa y atún en aceite y/o similares, pescados desecados, ahumados y/o similares).
- Presentarán al comprador la mercadería en piezas enteras con cabeza, ojos, agallas y cola, según especie.-La subdivisión en trozos y preparado de filet se hará a pedido y en presencia del solicitante.
- Se autoriza la venta de filet elaborado, siempre y cuando provenga de Establecimientos con Inspección Veterinaria Nacional o Provincial, amparado por su correspondiente certificado sanitario.
- Deberá cumplimentar además los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal N° 034/80.
ANEXOS:
- Venta de bebidas alcohólicas y analalcohólicas en envase cerrado.
09.- DEPÓSITO Y DISTRIBUCIÓN DE FIAMBRES Y LÁCTEOS.-
Estos dos rubros podrán ser aceptados siempre y cuando posean cámara frigoríficas por separado.-
Podrán comercializar: longaniza, chorizo a la española, longaniza a la napolitana y a la española, salamines mortadela, salchichón con jamón y todo otro derivado de origen animal, ya sea como embutido seco o cocido; además chacinados no embutidos.-
En relación a los lácteos podrán vender: Leche pasteurizada y todos los derivados de la misma: yogurt, crema, ricota, manteca, de todo tipo de quesos, etc.-
Deberán contar con las siguientes dependencias:
Playa de Carga y Descarga: Deberá poseer techo y tendrá una superficie mínima de 20 m2.
Antecámara: una superficie mínima de 7 m2.-
Cámara Frigorífica: con una superficie mínima de 10 m2.-
Queda a criterio de la autoridad sanitaria la construcción de una oficina para la inspección veterinaria.-
10.- FIAMBRERIA.-
Se designará así a los comercios donde se expenden fiambres frescos y conservados.
Podrán expender: todo lo especificado en DEPOSITO Y DISTRIBUCIÓN DE FIAMBRES Y LÁCTEOS, conservas de origen vegetal y animal.
El fraccionamiento de embutidos será a la vista del cliente
ANEXOS:
- Venta de pre-pizzas, masas hojaldres y/o similares.
- Venta de bebidas alcohólicas y analalcohólicas.
- Venta de pastas frescas.
- Venta de pollos y huevos.
11.- VERDULERÍA Y FRUTERÍA.-
Se denomina este nombre a los locales autorizados para la venta de hortalizas frescas en general, frutas frescas en general secas y desecadas, únicamente al por menor.
Se permitirá además el expendio de PRODUCTOS ENVASADOS DERIVADOS DE LOS MISMOS (choclo desgranado, extractos de tomate y/o similares, jugos de frutas naturales: duraznos, peras, ananás y/o similares).
- Las mercaderías serán depositadas en estanterías azulejadas de Zinc galvanizado o material metálico inoxidables, no pudiendo albergarse en bolsas, ni mezclarse unos artículos con otros.
- Las mesadas deben ser mármol, acero inoxidables, zinc y otro material similar inalterable, perfectamente lavables e higienizables.
ANEXOS:
- Venta de carbón y leña en bolsitas.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas.
- Ventas de lácteos y derivados.
- Venta de huevos.
12.- VERDULERÍAS Y FRUTERÍAS AL POR MAYOR.-
Se designan de esta manera a aquellos comercios en los que se realiza el expendio de frutas y verduras frescas en cajones, lienzos o bolsas únicamente; en perfecto estado de conservación.
Deberán poseer una superficie mínima de 150 m2.
13.- PANADERÍAS.-
Se designa de esta forma a los establecimientos que elaboren y vendan productos de panificación de todo tipo y variados.
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas en el Código Alimentario Argentino, en su Sección II, Articulo 110, adoptado por Ordenanza Municipal N° 019/87.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Ventas de lácteos y derivados.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de golosinas y galletitas envasadas.
14.- REVENTA DE PAN.-
Son este nombre se designan los locales en que se expenden, pan , masas y otras formas de panificación, además de confituras.
ANEXOS:
- Venta de Artículos farináceos.
- Venta de golosinas y galletitas envasadas.
A este tipo de comercio se le autoriza la reventa de pan suelto debido a que solo podrán expender productos de panificación.
15.- CONFITERÍAS.-
Se designa como confitería a los locales que expendan masas frescas, postres y demás productos propios de los mismos (caramelos, bombones, masitas secas, etc.)
ANEXOS:
- Venta de bebidas alcohólicas y analcohólicas.
- Venta de helados envasados o artesanales (siempre que provenga de una fábrica habilitada por autoridad competente).
- Venta de café, té, especias.
16.- VINERIA.-
Comercio de venta exclusiva de bebidas al por mayor o menor y/o reparto), envasadas y provenientes de formas debidamente autorizadas.
Podrán expender: vinos en general-sidras y licores, bebidas analcohólicas.
- Queda prohibida la venta del productos para el consumo dentro del local.
ANEXOS:
- Venta de ingrediente de copetín.
- Venta de variedades de mariscos envasados.
17.- VENTA DE CAFÉ, TE, ESPECIAS.-
Son todos los comercios en los cuales se puede expender: café, té, chocolates, vainillas en rama, turrones, mazapanes, garrapiñadas, peladillas.
ANEXOS:
- Venta de bombones, caramelos, pastillas y/o similares.
- Venta de helados envasados.
- Venta de productos de confitería.
- Venta de licores.
18.- VENTA DE PRODUCTOS REGIONALES.-
Son locales destinados a la venta de productos alimenticios, envasados provenientes de regiones de distintos lugares del interior de nuestro país, por unidades de envase, peso y volumen o fracciones de unidades.
Podrán expender: quesos, dulces, frutas desecadas, vinos, especias, alfajores, caramelos, confituras y/o similares.
ANEXOS:
- Venta de café, té y especias.
- Venta de helados envasados.
- Venta de licores.
19.- QUIOSCO.-
Se denominan los comercios dedicados al expendio de cigarrillos diarios, revistas y también confituras y productos de masiteria estando los mismos envasados y sus envases serán originales.
-Se autoriza con las dimensiones mínimas de área: 3 m2, lado mínimo 1,50 ms; no pudiendo exceder de aérea mínima 5 m2, lado mínimo 2 ms.
ANEXOS:
- Venta de artículos de perfumería.
- Venta de artículos de librería.
- Venta de artículos de lotería y sub-agencia de quiniela.
- Venta de helados envasados.
- Venta de fantasías.
20.- FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS.-
Con la denominación genérica de pastas alimenticias se entienden los productos no fermentados obtenidos por el empaste y amasado mecánico de: sémolas o sémolin o harinas de trigo ricos en gluten o harinas de panificación o por sus mezclas, con agua potables, con o sin la adición de sustancias colorantes autorizadas a este fin, con o sin la adición de otros productos alimenticios de uso permitido para esta clase de productos.
- Deberán ajustarse, además, a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino, en su capítulo II-Artículo N° 108, adoptado por la Ordenanza Municipal N° 019/78.
- En el caso de poseer venta al público el salan dedicado para tal fin deberá estar separado de la sala de elaboración, siempre y cuando posea otros anexos.
ANEXOS:
- Venta de pre-pizzas, masa de hojaldre y/o similares.
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de Leche Pasteurizada.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas.
21.- ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE EMPANADAS, CHURROS, PIZZAS, SANDWICH Y AFINES.-
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Articulo 136 y 137 adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
- En el caso de poseer venta al público el salón dedicado al expendio de los mismos deberá estar separado de la sala de elaboración siempre y cuando posea anexos.
- La sala de elaboración tendrá una superficie mínima de 12m2 y el salón dedicado al consumo de los productos elaborados, tendrá una superficie mínima de 20m2.
ANEXOS:
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas, para el consumo dentro del local.
- Postres para el consumo dentro del local.
- Venta de café y té y/o similares.
- Venta de helados envasados.
22.- RESTAURANTES, COCINAS Y COMEDORES.-
Son negocios destinados a la atención al público y venta de fiambres y comidas a la minuta para consumo dentro y fuera del local.
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Articulo 138, 139, 140, 141, 142, y 143 adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
ANEXOS:
- Bar, confiterías y salón de té.
- Venta de helados envasados.
23.- FABRICA DE HIELO.-
Se denomina hielo, sin otro calificativo, al producto obtenido por congelación del agua potable, al estado de reposo.
- Se presentará en bloques opacos y traslúcidos en capas delgadas, con aspecto turbio y lechoso.
- Las fábricas de hielo deben tener el local de elaboración separado de la sala de máquinas, salvo que por las condiciones ambientales del primero, pueda autorizarse la existencia de ambos.
Deberán cumplir con las normas de carácter general, establecidas en el Código Alimentario Argentino.
24.- FABRICA DE HELADOS.-
Reciben esta denominación aquellos establecimientos en donde a partir de materias primas, y con técnicas aprobadas, se obtiene como producto final este derivado lácteo y se lo conserva apropiadamente hasta su venta.
- Además, deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Artículo 122 y 123, adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas en envase cerrado.
25.- HELADERÍAS.-
Se denominan así a los locales que se dedican a la reventa de helados artesanales o envasados siempre y cuando provengan de fábricas habilitadas por autoridad competente.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcohólicas en envase cerrado.
26.- BARES-CAFÉS-SALÓN DE TE-CONFITERÍAS.-
Por ser negocios de actividades similares se los trata en un solo punto.
- Deberán poseer una superficie mínima de 20 m2.
- Deberán cumplir con las normas de carácter general, establecidas en el Código Alimentario Argentino.
ANEXOS:
- Mesa de billar y pool.
27.- PETIT MERCADO.-
Locales con el sistema de boxes y con distintos propietarios se explotan distintos rubros, respetando lo ordenado en la presente Ordenanza.
LOCAL:
Área mínima: 150 m2
Lado mínimo: 7 m2
Circulación al público: 40 % del total del local.
BOXES:
Área mínima: 9 m2
Lado mínimo: 3 m2
En el supuesto que se provean DEPÓSITOS para boxes, tendrán cada uno de ellos 15 m2 de superficie y lado mínimo, 2,50 ms.
Los elementos separatorios autorizados entre boxes tendrán una altura mínima de 2,40 ms.
- Deberán incluirse los servicios de salubridad mínima establecidos en el Código Alimentario Argentino.
28.- AUTOSERVICIO.-
Se define como autoservicio a la forma de expendio en la cual los artículos con los precios indicados en cada unidad, se encuentra a la vista del cliente, para que éste se provea en las distintas secciones de aquellos productos que se desee adquirir y por medio de canastos similares construidos de material inalterables los transporte hasta la caja, en la que se controla, adiciona el monto de la compra total registrando por medios mecánicos y ofreciendo al comprador un comprobante.
- Los productos de expendio, deberán acondicionarse en góndolas mecánicas de material inalterable.
- Poseerán asimismo refrigeradores que garanticen el correcto estado de conservación de los productos alimenticios perecederos.- Todos los productos alimenticios fraccionados deberán estar envasados.
LOCAL:
Área mínima: 120 m2
Lado mínimo: 6 m2
DEPOSITO:
Área mínima: 20 m2
Lado mínimo: 3 m2
- Deberán incluirse los servicios de salubridad mínima establecidos en el Código Alimentario Argentino.
Podrán vender: Todos los artículos contemplados en productos de almacén y despensa; como así también artículos de bazar.
ANEXOS:
- Venta de carne y derivados (ajustándole a las exigencias del rubro carnicería).
29.- COOPERATIVAS.-
Regirán los mismos sistemas y normas de ventas del SUPERMERCADO.
Tendrá una superficie mínima de 350 m2.
ANEXOS:
- Venta de carne y derivados (ajustándose a las exigencias del rubro carnicería).
30.- PROVEDURÍA.-
Regirán los mismos sistemas y normas de ventas del SUPERMERCADO, dependiente de gremios, mutuales y cooperativas sin fines de lucro.
31.- SUPERMERCADOS.-
Establecimiento minorista de poli rubro, cuya política de compra y administración sea dirigida por una sola empresa o propietario que vende por el sistema de autoservicio como rubros principales: Productos alimentarios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje en un local de venta de una superficie superior a 350 m2 cubiertos, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío superior a 205 m2 cubiertos.
32.- GALLETERIAS.-
Se denominará de esta manera a todo comercio que como rubro principal tenga la venta de galletitas y bizcochos (cackes, cracker, biscuits, etc.) , se entienden numerosos productos a los que se les da formas variadas antes del horneado.
- Anexos:
- Venta de artículos de cotillón.
- Venta de golosinas.
33.- DEPÓSITO Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ANALCOHÓLICAS.
Se designará con este nombre a los comercios que se dediquen a la venta y distribución de bebidas alcohólicas y analcohólicas en envase cerrado.
El local asignado para este rubro deberá tener una superficie mínima de 300 m2., con un portón que permita la entrada y salida de vehículos de reparto.
34.- COTILLÓN.-
Con este término se designa a los comercios que expenden artículos para fiestas o festejos de todo tipo; además están incluidos moldes para repostería e ingredientes de la misma.
ANEXOS:
- Venta de Juguetes.-
- Venta de galletitas y golosinas.-
Artículo 4°: Los comercios de carnicería, despensa, verdulería y frutería, se podrán contemplar dentro de un mismo comercio siempre y cuando posean una superficie mínima de 50 m2 y además estarán perfectamente separados entre sí.
Artículo 5°: Todos los interesados en obtener habilitación de comercios cuyos rubros no se encuentren especificados en la presente Ordenanza , serán motivo de un tratamiento especial y de acuerdo a informes previos de las oficinas técnicas respectivas.
Artículo 6°: Los comercios autorizados por la presente Ordenanza para el expendio de leche pasteurizada, deberán poseer heladera con capacidad al volumen de venta diaria. En la misma se delimitará un sector destinado exclusivamente al producto y sus derivados debiendo peticionar la correspondiente autorización municipal.
Artículo 7°: Los anexos contemplados para los rubros especificados en la presente ordenanza, serán considerados siempre y cuando la superficie del local lo permita.
Artículo 8°: Los comercios instalados y habilitados que deseen anexar, ampliar sus rubros y/o cambiar de firma o local, deberán solicitar la correspondiente autorización, que será concedidas previo informe de las oficinas técnicas correspondientes.- Asimismo las bajas de comercios se comunicarán al Municipio.
Artículo 9°: Las exigencias y/o procedimientos no contemplados en la presente ordenanza, se ajustarán a disposiciones nacionales, provinciales y municipales vigentes en el momento de su aplicación.
Artículo 10°: La presente será refrendada por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 11°: Háganse las comunicaciones pertinentes; cumplido, archívese.-
Ordenanza Municipal Nº 81/1984.C.D. - (25/07/84)
ImprimirOrdenanza Municipal Nº 81/1984.C.D.
Allen, 25 de julio de 1984
VISTO:
Que dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Allen, no se respeta en los comercios la clasificación por rubros,
Que los propietarios de los mismos se encuentran al día en los pagos de los impuestos,
Que es necesario encausar el funcionamiento de los comercios en lo que respecta a los rubros afines y no afines,
Que son numerosas las comprobaciones realizadas por la Dirección de Bromatología, en la zona de nuestra Ciudad, el descontento de algunos comerciantes por la venta de sus productos en comercios no afines, y
CONSIDERANDO:
Que es un deber subsanar este inconveniente a la mayor brevedad para encuadrar normalmente el funcionamiento de las nuevas habilitaciones,
Que es necesario asesorar a los señores comerciantes sobre la venta de las distintas mercaderías afines, no afines y anexos,
Que es un deber de las Autoridades Municipales, el velar por la Sanidad de los productos que se rigen por un control Veterinario-Bromatológico, sujeto a inspecciones periódicas para verificar su estado higiénico-sanitario en salvaguardia de la Salud Pública,
Que el Proyecto de Ordenanza presentado por la Dirección de Bromatología, Comercio e Higiene, fue aprobado por unanimidad por el Honorable Concejo Municipal, en reunión del día 15 de Junio de 1984, como consta en Acta N° 262,
POR ELLO:
El Presidente del Concejo Municipal de la Ciudad de Allen, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1°: A partir del día de la fecha, los comercios de venta de productos alimenticios, dentro de la Jurisdicción de Allen, se ajustarán a las siguientes condiciones y clasificaciones.
Artículo 2°: Los locales deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias, y de construcción que establece el Código Alimentario Argentino, adoptado por esta Municipalidad y las que específicamente se exijan mediante Ordenanza respectiva.
Artículo 3°: Los ramos o rubros se clasifican de la siguiente manera:
01.- DEPÓSITO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.-
Los locales destinados al almacenamiento de productos alimenticios, cuya venta es exclusiva para comercios al por mayor y menor, pudiendo ser específicos.- Ejemplo: Depósito de cerveza, de bebidas analcohólicas, de grasas o fiambres.
02.- ALMACÉN POR MAYOR.-
Expendio de mercaderías en sus envases originales y por múltiplo de unidades, de acuerdo al siguiente detalle:
- Alimenticio: Conservas de origen animal y vegetal, fideos secos, té, legumbres secas, yerba mate, hongos en conserva y secos, cafés, azúcar, sal, condimentos, especias, frutas desecadas y abrillantadas, extractos, chocolates, cacao, turrones envasados, dulces, leche condensada y en polvo, vino, sidras y licores envasados, harinas en general, bebidas analcohólicas y similares, ajíes, aceitunas, pickles envasados y/o similares, galletitas envasadas en general.
- Artículos de limpieza: Artículos y enceres de la economía doméstica: escobas, cepillos, trapos de piso, jabones, polvos limpiadores, detergentes, virulanas, ceras, almidones limpia-metales y/o similares, artículos plásticos para uso del hogar.
- Nota: Los artículos de limpieza deberán estar separados de los productos alimenticios.
03.- ALMACÉN POR MENOR.-
Comercios para la venta directa al público de productos alimenticios y/o artículos y enceres de la economía doméstica por unidades de envases, peso y volumen o fracciones, indicados para almacenes por mayor.
ANEXOS:
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
- Venta de combustible (alcohol de quemar, kerosene) siempre que disponga de un recinto independiente de los productos alimenticios.
04.- DESPENSA.-
Se designan los comercios de expendio al público únicamente de productos alimenticios indicados a ALMACÉN AL POR MAYOR, por unidades de envase, peso y volumen o fracciones de unidades.
En ningún caso podrán expender artículos de limpieza y enseres de la economía doméstica.
ANEXOS:
- Venta de artículos de limpieza.
- Venta de fiambres y quesos
- Venta de pastas frescas.
- Venta de pre-pizzas, hojaldres y/o similares, pan rallado envasado con rótulo identificatorio.
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
- Venta de huevos.
05.- ALMACÉN DE RAMOS GENERALES.-
Con este nombre se designará a los comercios ubicados en zonas rurales, los cuales podrán expender productos comestibles consignados para almacenes al por menor y anexos.
ANEXOS:
- Venta de artículos de bazar, ferretería, perfumería.
- Venta de carbón en bolsitas.
06.- ROTISERIA.-
Con este nombre se designa a los comercios destinados al expendio de fiambres frescos y conservados, alimentos de reciente preparación y fácil alterabilidad, que exigen permanente control bromatológico.
Expendio de: Conservas de origen animal y vegetal, hongos secos, ajíes, aceitunas, pickles envasados y/o similares, fideos secos, legumbres secas, yerba mate, café, té envasado, azúcar, sal condimentos, especias, frutas desecadas y abrillantadas, extractos, chocolates y cacao, turrones envasados, manteca, huevos, grasa comestible envasada, aceites envasados, vegetales y animales; dulces, leches condensadas y en polvo, extractos de bebidas alcohólicas y analcohólicas y/o similares envasadas en origen, harinas en general, pescados desecados, ahumados y/o similares.
- Preparación de comidas frías y calientes para expendio y NO PARA CONSUMO DENTRO DEL LOCAL: Pollos, chivitos, lechones, milanesas, lenguas en escabeche y/o similares, pescados cocidos y/o similares, empanadas, churros, postres helados y similares, pasta frescas.
COCINA: Las medidas mínimas para la misma será de 9 m2, debe poseer una pared divisoria del local de venta, teniendo una abertura que sirva de comunicación entre los dos ambientes:
- Las paredes estarán cubiertas de azulejos, pintura al aceite y/u otro elemento inalterable y de fácil limpieza.
- Deberán tener mesadas de mármol, acero inoxidable u otro material similar inalterable, perfectamente lavable e higienizable.
- Otro elemento indispensable con el que deberán contar será un extractor de aire con una capacidad proporcional al ambiente donde se encuentre.
ANEXOS:
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de pre-pizzas, hojaldres y/o similares, pan rallado envasado (con rótulo identificatorio).
- Venta de leche pasteurizada y derivados.
07.- CARNICERÍA.-
Comercios destinados a la venta al público de carnes de origen bovino, ovino, porcino, y subproductos de los mismos, aves y huevos.
Podrán expender: embutidos frescos (salchichas, chorizos, frescos; y/o Similares), morcillas, chorizo tipo español, salamines secos, grasa de vaca y cerdo, manteca y/o similares, conservas de origen animal (cornedbeef, salchichas tipo viena, pate de foi y/o similares).
Los locales utilizados para la venta de carnes y derivados, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
1- Deberán tener los locales una superficie mínima de 20 m2; una altura de 3,50 ms; poseer ventanas al exterior y no deberán tener comunicación con otras dependencias y piezas de la casa de que forma parte.
2- Las paredes deberán estar revocadas, con zócalos de Pórtland alisado, azulejos o baldosas, hasta una altura de 1, 50 ms.
3- El piso deberá ser de mosaico o cemento liso, para su fácil higienización.
4-Las mesas para corte deben ser de mármol, acero inoxidable u otro material similar inalterable, perfectamente lavables e higienizables.
5- Deberá poseer en el piso una rejilla de material metálico inalterable del largo del mostrador por 0,50 ms de ancho, para apoyo del comerciante.
6- Poseerán además en todo momento perfectamente estañado o construido de material inalterable los ganchos y gancheras de su uso.
- Los cortes de carnes deberán ser los establecidos por la JUNTA NACIONAL DE CARNES, estando terminantemente prohibido alterar los mismos.
PROHIBICIONES: Se decomisará inmediatamente la:
- Venta de Nonatos.
- Venta de carne picada en existencia (la misma deberá prepararse a la vista y en presencia del comprador).
- Venta de carne sin su respectivo sello.
- Venta de embutidos sin rótulo.
ANEXOS:
- Venta de lácteos y derivados siempre y cuando posea heladera exclusivamente para dichos productos.
08.- PESCADERIA.-
Se entiende por pescadería a todo comercio dedicado a la venta de pescado fresco y congelados de mar y río (eviscerados), moluscos y crustáceos.
- Los comercios destinados a la venta de pescado, deberán estar provistos de heladeras y cámaras frigoríficas, para la conservación de los mismos.
Podrán expender: productos envasados derivados de la pesca( anchoas, caballa y atún en aceite y/o similares, pescados desecados, ahumados y/o similares).
- Presentarán al comprador la mercadería en piezas enteras con cabeza, ojos, agallas y cola, según especie.-La subdivisión en trozos y preparado de filet se hará a pedido y en presencia del solicitante.
- Se autoriza la venta de filet elaborado, siempre y cuando provenga de Establecimientos con Inspección Veterinaria Nacional o Provincial, amparado por su correspondiente certificado sanitario.
- Deberá cumplimentar además los requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal N° 034/80.
ANEXOS:
- Venta de bebidas alcohólicas y analalcohólicas en envase cerrado.
09.- DEPÓSITO Y DISTRIBUCIÓN DE FIAMBRES Y LÁCTEOS.
Estos dos rubros podrán ser aceptados siempre y cuando posean cámara frigoríficas por separado.
Podrán comercializar: longaniza, chorizo a la española, longaniza a la napolitana y a la española, salamines mortadela, salchichón con jamón y todo otro derivado de origen animal, ya sea como embutido seco o cocido; además chacinados no embutidos.
En relación a los lácteos podrán vender: Leche pasteurizada y todos los derivados de la misma: yogurt, crema, ricota, manteca, de todo tipo de quesos, etc.
Deberán contar con las siguientes dependencias:
Playa de Carga y Descarga: Deberá poseer techo y tendrá una superficie mínima de 20m2.
Antecámara: una superficie mínima de 7 m2.
Cámara Frigorífica: con una superficie mínima de 10m2.
Queda a criterio de la autoridad sanitaria la construcción de una oficina para la inspección veterinaria.
10.- FIAMBRERIA.-
Se designará así a los comercios donde se expenden fiambres frescos y conservados.-
Podrán expender: todo lo especificado en DEPOSITO Y DISTRIBUCIÓN DE FIAMBRES Y LÁCTEOS, conservas de origen vegetal y animal.
El fraccionamiento de embutidos será a la vista del cliente
ANEXOS:
- Venta de pre-pizzas, masas hojaldres y/o similares.
- Venta de bebidas alcohólicas y analalcohólicas.
- Venta de pastas frescas.
- Venta de pollos y huevos.
11.- VERDULERÍA Y FRUTERÍA.-
Se denomina este nombre a los locales autorizados para la venta de hortalizas frescas en general, frutas frescas en general secas y desecadas, únicamente al por menor.
Se permitirá además el expendio de PRODUCTOS ENVASADOS DERIVADOS DE LOS MISMOS (choclo desgranado, extractos de tomate y/o similares, jugos de frutas naturales: duraznos, peras, ananás y/o similares).
-Las mercaderías serán depositadas en estanterías azulejadas de Zinc galvanizado o material metálico inoxidables, no pudiendo albergarse en bolsas, ni mezclarse unos artículos con otros.
-Las mesadas deben ser mármol, acero inoxidables, zinc y otro material similar inalterable, perfectamente lavables e higienizables.
ANEXOS:
- Venta de carbón y leña en bolsitas.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas.
- Ventas de lácteos y derivados.
- Venta de huevos.
12.- VERDULERÍAS Y FRUTERÍAS AL POR MAYOR.-
Se designan de esta manera a aquellos comercios en los que se realiza el expendio de frutas y verduras frescas en cajones, lienzos o bolsas únicamente; en perfecto estado de conservación.
Deberán poseer una superficie mínima de 150 m2.
13.- PANADERÍAS.-
Se designa de esta forma a los establecimientos que elaboren y vendan productos de panificación de todo tipo y variados.
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas en el Código Alimentario Argentino, en su Sección II, Articulo 110, adoptado por Ordenanza Municipal N° 019/87.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Ventas de lácteos y derivados.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de golosinas y galletitas envasadas.
14.- REVENTA DE PAN
Son este nombre se designan los locales en que se expenden, pan , masas y otras formas de panificación, además de confituras.
ANEXOS:
- Venta de Artículos farináceos.
- Venta de golosinas y galletitas envasadas.
A este tipo de comercio se le autoriza la reventa de pan suelto debido a que solo podrán expender productos de panificación.
15.- CONFITERÍAS.-
Se designa como confitería a los locales que expendan masas frescas, postres y demás productos propios de los mismos (caramelos, bombones, masitas secas, etc.)
ANEXOS:
-Venta de bebidas alcohólicas y analcohólicas.
-Venta de helados envasados o artesanales (siempre que provenga de una fábrica habilitada por autoridad competente).
-Venta de café, té, especias.
16.- VINERIA.-
Comercio de venta exclusiva de bebidas al por mayor o menor y/o reparto), envasadas y provenientes de formas debidamente autorizadas.
Podrán expender: vinos en general-sidras y licores, bebidas analcohólicas.
- Queda prohibida la venta del productos para el consumo dentro del local.
ANEXOS:
- Venta de ingrediente de copetín.
- Venta de variedades de mariscos envasados.
17.- VENTA DE CAFÉ, TE, ESPECIAS.-
Son todos los comercios en los cuales se puede expender: café, té, chocolates, vainillas en rama, turrones, mazapanes, garrapiñadas, peladillas.
ANEXOS:
- Venta de bombones, caramelos, pastillas y/o similares.
- Venta de helados envasados.
- Venta de productos de confitería.
- Venta de licores.
18.- VENTA DE PRODUCTOS REGIONALES.-
Son locales destinados a la venta de productos alimenticios, envasados provenientes de regiones de distintos lugares del interior de nuestro país, por unidades de envase, peso y volumen o fracciones de unidades.
Podrán expender: quesos, dulces, frutas desecadas, vinos, especias, alfajores, caramelos, confituras y/o similares.
ANEXOS:
- Venta de café, té y especias.
- Venta de helados envasados.
- Venta de licores.
19.- QUIOSCO.-
Se denominan los comercios dedicados al expendio de cigarrillos diarios, revistas y también confituras y productos de masiteria estando los mismos envasados y sus envases serán originales.
-Se autoriza con las dimensiones mínimas de área: 3 m2, lado mínimo 1,50 ms; no pudiendo exceder de aérea mínima 5 m2, lado mínimo 2 ms.
ANEXOS:
- Venta de artículos de perfumería.
- Venta de artículos de librería.
- Venta de artículos de lotería y sub-agencia de quiniela.
- Venta de helados envasados.
- Venta de fantasías.
-̶ V̶e̶n̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶b̶e̶b̶i̶d̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶b̶a̶j̶a̶ ̶g̶r̶a̶d̶u̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶a̶l̶c̶o̶h̶ó̶l̶i̶c̶a̶ ̶h̶a̶s̶t̶a̶ ̶6̶ ̶g̶r̶a̶d̶o̶s̶.̶
20.- FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS.-
Con la denominación genérica de pastas alimenticias se entienden los productos no fermentados obtenidos por el empaste y amasado mecánico de: sémolas o sémolin o harinas de trigo ricos en gluten o harinas de panificación o por sus mezclas, con agua potables, con o sin la adición de sustancias colorantes autorizadas a este fin, con o sin la adición de otros productos alimenticios de uso permitido para esta clase de productos.
- Deberán ajustarse, además, a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino, en su capítulo II-Artículo N° 108, adoptado por la Ordenanza Municipal N° 019/78.
- En el caso de poseer venta al público el salan dedicado para tal fin deberá estar separado de la sala de elaboración, siempre y cuando posea otros anexos.
ANEXOS:
- Venta de pre-pizzas, masa de hojaldre y/o similares.
- Venta de fiambres y quesos.
- Venta de Leche Pasteurizada.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas.
21.- ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE EMPANADAS, CHURROS, PIZZAS, SANDWICH Y AFINES.-
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Articulo 136 y 137 adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
- En el caso de poseer venta al público el salón dedicado al expendio de los mismos deberá estar separado de la sala de elaboración siempre y cuando posea anexos.
- La sala de elaboración tendrá una superficie mínima de 12m2 y el salón dedicado al consumo de los productos elaborados, tendrá una superficie mínima de 20m2.
ANEXOS:
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas, para el consumo dentro del local.
- Postres para el consumo dentro del local.
- Venta de café y té y/o similares.
- Venta de helados envasados.
22.- RESTAURANTES, COCINAS Y COMEDORES.-
Son negocios destinados a la atención al público y venta de fiambres y comidas a la minuta para consumo dentro y fuera del local.
Deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Articulo 138, 139, 140, 141, 142, y 143 adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
ANEXOS:
- Bar, confiterías y salón de té.
- Venta de helados envasados.
23.-FABRICA DE HIELO.-
Se denomina hielo, sin otro calificativo, al producto obtenido por congelación del agua potable, al estado de reposo.
- Se presentará en bloques opacos y traslúcidos en capas delgadas, con aspecto turbio y lechoso.
- Las fábricas de hielo deben tener el local de elaboración separado de la sala de máquinas, salvo que por las condiciones ambientales del primero, pueda autorizarse la existencia de ambos.
Deberán cumplir con las normas de carácter general, establecidas en el Código Alimentario Argentino.
24.- FABRICA DE HELADOS.-
Reciben esta denominación aquellos establecimientos en donde a partir de materias primas, y con técnicas aprobadas, se obtiene como producto final este derivado lácteo y se lo conserva apropiadamente hasta su venta.
- Además, deberán ajustarse a las exigencias impuestas por el Código Alimentario Argentino en su Capítulo II-Artículo 122 y 123, adoptado por la Ordenanza municipal N° 019/78.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcoholicas en envase cerrado.
25.- HELADERÍAS.-
Se denominan así a los locales que se dedican a la reventa de helados artesanales o envasados siempre y cuando provengan de fábricas habilitadas por autoridad competente.
ANEXOS:
- Venta de productos de confitería.
- Venta de productos de repostería.
- Venta de bebidas alcohólicas y analcohólicas en envase cerrado.
26.- BARES-CAFÉS-SALÓN DE TE-CONFITERÍAS.-
Por ser negocios de actividades similares se los trata en un solo punto.
- Deberán poseer una superficie mínima de 20 m2.
- Deberán cumplir con las normas de carácter general, establecidas en el Código Alimentario Argentino.
ANEXOS:
- Mesa de billar y pool.
27.- PETIT MERCADO.-
Locales con el sistema de boxes y con distintos propietarios se explotan distintos rubros, respetando lo ordenado en la presente Ordenanza.
LOCAL:
Área mínima: 150 m2
Lado mínimo: 7 m2
Circulación al público: 40 % del total del local.
BOXES:
Área mínima: 9 m2
Lado mínimo: 3 m2
En el supuesto que se provean DEPÓSITOS para boxes, tendrán cada uno de ellos 15 m2 de superficie y lado mínimo, 2,50 ms.
Los elementos separatorios autorizados entre boxes tendrán una altura mínima de 2,40 ms.
- Deberán incluirse los servicios de salubridad mínima establecidos en el Código Alimentario Argentino.
28.- AUTOSERVICIO.-
Se define como autoservicio a la forma de expendio en la cual los artículos con los precios indicados en cada unidad, se encuentra a la vista del cliente, para que éste se provea en las distintas secciones de aquellos productos que se desee adquirir y por medio de canastos similares construidos de material inalterables los transporte hasta la caja, en la que se controla, adiciona el monto de la compra total registrando por medios mecánicos y ofreciendo al comprador un comprobante.
- Los productos de expendio, deberán acondicionarse en góndolas mecánicas de material inalterable.
- Poseerán asimismo refrigeradores que garanticen el correcto estado de conservación de los productos alimenticios perecederos.- Todos los productos alimenticios fraccionados deberán estar envasados.
LOCAL:
Área mínima: 120 m2
Lado mínimo: 6 m2
DEPOSITO:
Área mínima: 20 m2
Lado mínimo: 3 m2
- Deberán incluirse los servicios de salubridad mínima establecidos en el Código Alimentario Argentino.
Podrán vender: Todos los artículos contemplados en productos de almacén y despensa; como así también artículos de bazar.
ANEXOS:
- Venta de carne y derivados (ajustándole a las exigencias del rubro carnicería).
29.- COOPERATIVAS.-
Regirán los mismos sistemas y normas de ventas del SUPERMERCADO.
Tendrá una superficie mínima de 350 m2.
ANEXOS:
- Venta de carne y derivados (ajustándose a las exigencias del rubro carnicería).
30.- PROVEDURÍA.-
Regirán los mismos sistemas y normas de ventas del SUPERMERCADO, dependiente de gremios, mutuales y cooperativas sin fines de lucro.
31.- SUPERMERCADOS.-
Establecimiento minorista de poli rubro, cuya política de compra y administración sea dirigida por una sola empresa o propietario que vende por el sistema de autoservicio como rubros principales: Productos alimentarios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar y menaje en un local de venta de una superficie superior a 350 m2 cubiertos, más una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones de frío superior a 205 m2 cubiertos.
32.- GALLETERIAS.-
Se denominará de esta manera a todo comercio que como rubro principal tenga la venta de galletitas y bizcochos (cackes, cracker, biscuits, etc.) , se entienden numerosos productos a los que se les da formas variadas antes del horneado.
ANEXOS:
- Venta de artículos de cotillón.
- Venta de golosinas.
33.- DEPÓSITO Y DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ANALCOHÓLICAS.-
Se designará con este nombre a los comercios que se dediquen a la venta y distribución de bebidas alcohólicas y analcohólicas en envase cerrado.
El local asignado para este rubro deberá tener una superficie mínima de 300 m2., con un portón que permita la entrada y salida de vehículos de reparto.
34.- COTILLÓN.-
Con este término se designa a los comercios que expenden artículos para fiestas o festejos de todo tipo; además están incluidos moldes para repostería e ingredientes de la misma.
ANEXOS:
- Venta de Juguetes.
- Venta de galletitas y golosinas.
Artículo 4°: Los comercios de carnicería, despensa, verdulería y frutería, se podrán contemplar dentro de un mismo comercio siempre y cuando posean una superficie mínima de 50 m2 y además estarán perfectamente separados entre sí.
Artículo 5°: Todos los interesados en obtener habilitación de comercios cuyos rubros no se encuentren especificados en la presente Ordenanza , serán motivo de un tratamiento especial y de acuerdo a informes previos de las oficinas técnicas respectivas.
Artículo 6°: Los comercios autorizados por la presente Ordenanza para el expendio de leche pasteurizada, deberán poseer heladera con capacidad al volumen de venta diaria. En la misma se delimitará un sector destinado exclusivamente al producto y sus derivados debiendo peticionar la correspondiente autorización municipal.
Artículo 7°: Los anexos contemplados para los rubros especificados en la presente ordenanza, serán considerados siempre y cuando la superficie del local lo permita.
Artículo 8°: Los comercios instalados y habilitados que deseen anexar, ampliar sus rubros y/o cambiar de firma o local, deberán solicitar la correspondiente autorización, que será concedidas previo informe de las oficinas técnicas correspondientes.- Asimismo las bajas de comercios se comunicarán al Municipio.
Artículo 9°: Las exigencias y/o procedimientos no contemplados en la presente ordenanza, se ajustarán a disposiciones nacionales, provinciales y municipales vigentes en el momento de su aplicación.
Artículo 10°: La presente será refrendada por el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 11°: Háganse las comunicaciones pertinentes; cumplido, archívese.-
Ordenanza Municipal Nº 81/1984.C.D. - (25/07/84)
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