Tipo | ORDENANZA MUNICIPAL |
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Estado | VIGENTE MODIFICADA |
Organismo emisor | CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN |
Promulgación | EXPRESA TOTAL |
Fecha de la promulgación | 18/08/2005 |
Publicación | BOLETIN OFICIAL Nº: 000/0000-(00000) |
Fecha de la publicación | 25/08/2005 |
Observaciones |
Carácter | PERMANENTE |
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Alcance | PARTICULAR |
Fecha en que se analizó | 28/05/2005 |
Controlado por | INTENDENCIA |
Fecha en que se controló | 28/05/2005 |
Ordenanza Municipal Nº 69/2005.C.D.
Allen, 4 de Agosto de 2005
VISTO:
El Título IX del Código Fiscal Municipal Ordenanza Municipal N° 030/78 que trata sobre el término de las prescripciones; y
CONSIDERANDO:
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Fallo de F. 194 Tomo XXXIV S.A. s/Quiebra s/Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda se expidió respecto del término de las prescripciones;
Que en dicho fallo el máximo Tribunal consideró que la prescripción es un Instituto General del Derecho y no debe ser reglamentada en contra de la Legislación Civil de fondo;
Que la Potestad Legislativa Municipal es ejercida dentro del marco de la competencia -territorial y material- atribuida por el reparto establecido a partir de la Constitución Nacional;
Que siendo la prescripción materia propia de jurisdicción exclusiva del Congreso de la Nación Art. 75 inc. 12 CN, no puede ser reglamentada por normas locales en contra de la legislación civil de fondo;
Que el Artículo 4027° inciso 3° del Código Civil establece que prescriben a los cinco años las obligaciones que deben por años, o plazos periódicos más cortos:
Que en el ámbito local son numerosos los reclamos de los contribuyentes aludiendo a la violación de la norma local al Artículo 4027 inc. 3° del Código Civil;
Que es necesario proceder a la modificación del Título IX del Código Fiscal Municipal, que trata sobre las prescripciones a fin de armonizar este cuerpo normativo con normas superiores, y evitar posibles reclamos judiciales de contribuyentes que afecten al erario municipal;
Que, por otro lado, esta modificación producirá la depuración parcial del padrón de deudores, dándose de baja una suma significativa de dudoso cobro, correspondiente principalmente a contribuyentes inexistentes o cuyo paradero resulte imposible de localizar;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 4-08-05, según consta en Acta N° 730, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: MODIFÍQUENSE los artículos 64, 65 y 66 del Titulo IX DE LAS PRESCRIPCIONES, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 64º: Prescriben luego de transcurridos cinco (5) años, las facultades y poderes del fisco municipal para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes, aplicar multa y de ejercer la acción para el cobro de mejoras y/o cualquier otro tributo municipal. El mismo plazo se aplicará para la acción de repetición que pueda ejercer el contribuyente.
Artículo 65°: Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieran las infracciones correspondientes.
a) Obligaciones fiscales: los plazos comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo, o cuando no mediare la obligación de presentar la declaración jurada, el término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible que dé lugar a la obligación tributaria respectiva.
b) Multas: comenzará a correr el término de prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales considerados por este Código como hecho u omisión punible.
El término de la acción para hacer efectiva la multa desde la fecha de notificación de la Resolución firme que la imponga.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
c) Acción de repetición: comenzará a correr el término de prescripción de la acción de repetición desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
d) Acción judicial: comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las Resoluciones definitivas que decidan los recursos Interpuestos.
Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
Artículo 66°: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar se interrumpirá:
a) Para obligaciones fiscales y accesorios:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria;
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
3) Por cualquier otro acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
b) Para aplicar o hacer efectiva la multa:
1) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible;
2) Por actos de procedimiento judicial, casos en los que cesará la suspensión prevista en el inciso b) del Artículo 48.
c) Acción de repetición:
1) Por la interposición de la demanda respectiva.
Artículo 2°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.
Ordenanza Municipal Nº 69/2005.C.D.
ImprimirOrdenanza Municipal Nº 69/2005.C.D.
Allen, 4 de Agosto de 2005
VISTO:
El Título IX del Código Fiscal Municipal Ordenanza Municipal N° 030/78 que trata sobre el término de las prescripciones; y
CONSIDERANDO:
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Fallo de F. 194 Tomo XXXIV S.A. s/Quiebra s/Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda se expidió respecto del término de las prescripciones;
Que en dicho fallo el máximo Tribunal consideró que la prescripción es un Instituto General del Derecho y no debe ser reglamentada en contra de la Legislación Civil de fondo;
Que la Potestad Legislativa Municipal es ejercida dentro del marco de la competencia -territorial y material- atribuida por el reparto establecido a partir de la Constitución Nacional;
Que siendo la prescripción materia propia de jurisdicción exclusiva del Congreso de la Nación Art. 75 inc. 12 CN, no puede ser reglamentada por normas locales en contra de la legislación civil de fondo;
Que el Artículo 4027° inciso 3° del Código Civil establece que prescriben a los cinco años las obligaciones que deben por años, o plazos periódicos más cortos:
Que en el ámbito local son numerosos los reclamos de los contribuyentes aludiendo a la violación de la norma local al Artículo 4027 inc. 3° del Código Civil;
Que es necesario proceder a la modificación del Título IX del Código Fiscal Municipal, que trata sobre las prescripciones a fin de armonizar este cuerpo normativo con normas superiores, y evitar posibles reclamos judiciales de contribuyentes que afecten al erario municipal;
Que, por otro lado, esta modificación producirá la depuración parcial del padrón de deudores, dándose de baja una suma significativa de dudoso cobro, correspondiente principalmente a contribuyentes inexistentes o cuyo paradero resulte imposible de localizar;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 4-08-05, según consta en Acta N° 730, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: ̶M̶O̶D̶I̶F̶Í̶Q̶U̶E̶N̶S̶E̶ ̶l̶o̶s̶ ̶a̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶s̶ ̶6̶4̶,̶ ̶6̶5̶ ̶y̶ ̶6̶6̶ ̶d̶e̶l̶ ̶T̶í̶t̶u̶l̶o̶ ̶I̶X̶ ̶D̶E̶ ̶L̶A̶S̶ ̶P̶R̶E̶S̶C̶R̶I̶P̶C̶I̶O̶N̶E̶S̶,̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶q̶u̶e̶d̶a̶r̶á̶n̶ ̶r̶e̶d̶a̶c̶t̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶m̶a̶n̶e̶r̶a̶:̶
MODÍFICANSE los Artículos 64°, 65° y 66° de la Ordenanza Municipal N° 030/78 del Título IX DE LAS PRESCRIPCIONES, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 64º: Prescriben luego de transcurridos cinco (5) años, las facultades y poderes del fisco municipal para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes, aplicar multa y de ejercer la acción para el cobro de mejoras y/o cualquier otro tributo municipal. El mismo plazo se aplicará para la acción de repetición que pueda ejercer el contribuyente.
Artículo 65°: Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieran las infracciones correspondientes.
a) Obligaciones fiscales: los plazos comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo, o cuando no mediare la obligación de presentar la declaración jurada, el término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible que dé lugar a la obligación tributaria respectiva.
b) Multas: comenzará a correr el término de prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales considerados por este Código como hecho u omisión punible.
El término de la acción para hacer efectiva la multa desde la fecha de notificación de la Resolución firme que la imponga.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.
c) Acción de repetición: comenzará a correr el término de prescripción de la acción de repetición desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que se ingresó el tributo.
d) Acción judicial: comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las Resoluciones definitivas que decidan los recursos Interpuestos.
Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶6̶6̶°̶:̶ ̶L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶i̶r̶á̶:̶
̶̶a̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶:̶
̶̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶r̶e̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶o̶ ̶o̶ ̶t̶á̶c̶i̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶a̶r̶i̶a̶;̶
̶̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶r̶e̶n̶u̶n̶c̶i̶a̶ ̶a̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶r̶s̶o̶;̶
̶̶3̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶t̶e̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶ ̶a̶d̶e̶u̶d̶a̶d̶o̶.̶
̶E̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶s̶ ̶1̶ ̶y̶ ̶2̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶i̶r̶c̶u̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶s̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶o̶c̶u̶r̶r̶a̶n̶.̶
̶̶b̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶o̶ ̶h̶a̶c̶e̶r̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶l̶a̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶:̶
̶̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶s̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶y̶o̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶t̶u̶v̶o̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶o̶ ̶l̶a̶ ̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶u̶n̶i̶b̶l̶e̶;̶
̶̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶a̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶e̶s̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶s̶u̶s̶p̶e̶n̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶ ̶b̶)̶ ̶d̶e̶l̶ ̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶4̶8̶.̶
̶̶c̶)̶ ̶A̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶:̶
̶̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶m̶a̶n̶d̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶
̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶6̶6̶°̶:̶ ̶L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶a̶c̶u̶l̶t̶a̶d̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶d̶e̶t̶e̶r̶m̶i̶n̶a̶r̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶i̶r̶á̶:̶ ̶
̶̶a̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶O̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶f̶i̶s̶c̶a̶l̶e̶s̶ ̶y̶ ̶a̶c̶c̶e̶s̶o̶r̶i̶o̶s̶:̶ ̶
̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶r̶e̶c̶o̶n̶o̶c̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶o̶ ̶o̶ ̶t̶á̶c̶i̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶o̶b̶l̶i̶g̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶t̶r̶i̶b̶u̶t̶a̶r̶i̶a̶;̶ ̶
̶̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶r̶e̶n̶u̶n̶c̶i̶a̶ ̶a̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶r̶s̶o̶;̶ ̶
̶3̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶c̶u̶a̶l̶q̶u̶i̶e̶r̶ ̶o̶t̶r̶o̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶ ̶t̶e̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ ̶o̶b̶t̶e̶n̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶b̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶ ̶a̶d̶e̶u̶d̶a̶d̶o̶;̶ ̶
̶̶4̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶p̶e̶l̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶a̶d̶m̶i̶n̶i̶s̶t̶r̶a̶t̶i̶v̶a̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶u̶a̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶l̶e̶g̶a̶l̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶.̶ ̶E̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶s̶ ̶1̶ ̶y̶ ̶2̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶a̶ ̶p̶a̶r̶t̶i̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶i̶r̶c̶u̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶s̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶d̶a̶s̶ ̶o̶c̶u̶r̶r̶a̶n̶.̶ ̶
̶̶b̶)̶ ̶P̶a̶r̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶r̶ ̶o̶ ̶h̶a̶c̶e̶r̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶l̶a̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶:̶ ̶
̶̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶s̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶u̶y̶o̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶e̶l̶ ̶n̶u̶e̶v̶o̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶m̶e̶n̶z̶a̶r̶á̶ ̶a̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶1̶°̶ ̶d̶e̶ ̶e̶n̶e̶r̶o̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶a̶ñ̶o̶ ̶e̶n̶ ̶q̶u̶e̶ ̶t̶u̶v̶o̶ ̶l̶u̶g̶a̶r̶ ̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶ ̶o̶ ̶l̶a̶ ̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶u̶n̶i̶b̶l̶e̶;̶ ̶
̶̶2̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶a̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶p̶r̶o̶c̶e̶d̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶j̶u̶d̶i̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶c̶a̶s̶o̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶e̶s̶a̶r̶á̶ ̶l̶a̶ ̶s̶u̶s̶p̶e̶n̶s̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶i̶n̶c̶i̶s̶o̶ ̶b̶)̶ ̶d̶e̶l̶ ̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶4̶8̶°̶.̶ ̶
̶̶c̶)̶ ̶A̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶e̶p̶e̶t̶i̶c̶i̶ó̶n̶:̶ ̶
̶̶1̶)̶ ̶P̶o̶r̶ ̶a̶n̶t̶e̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶p̶o̶s̶i̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶d̶e̶m̶a̶n̶d̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶.̶
Artículo 66°: Prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar tributos se interrumpirá;
La prescripción de las facultades de la Municipalidad se interrumpirá:
a) Para obligaciones fiscales y accesorios:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria;
2) Por renuncia al término de la prescripción en curso;
3) Por cualquier otro acto judicial tendiente a obtener
el cobro de lo adeudado;
4) Por interpelación administrativa efectuada en legal forma.
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
b) Para aplicar o hacer efectiva la multa:
1) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en
que tuvo lugar el hecho o la omisión punible;
2) Por actos de procedimiento judicial, casos en los que cesará la suspensión prevista en el inciso b) del Artículo 48°.
c) Acción de repetición:
1) Por ante la interposición de la demanda respectiva.
Artículo 66 BIS: La prescripción de las facultades de la Municipalidad se suspenderá durante un (01) año y por una sola vez, con la constitución en mora del deudor efectuada en forma fehaciente y de acuerdo a la normativa municipal vigente.
Artículo 2°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.
Ordenanza Municipal Nº 69/2005.C.D.
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030/1978 | Modificación | 01/09/2005 |