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Digesto Jurídico Municipal

Tipo ORDENANZA MUNICIPAL  
Estado VIGENTE  
Organismo emisor CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN  
Promulgación EXPRESA TOTAL  
Fecha de la promulgación 20/10/2022  
Publicación BOLETIN OFICIAL Nº: 050/2022-(00986)  
Fecha de la publicación 10/11/2022  
Observaciones  
Carácter PERMANENTE  
Alcance PARTICULAR  
Fecha en que se analizó 10/11/2022  
Controlado por INTENDENCIA  
Fecha en que se controló 10/11/2022  

Ordenanza Municipal Nº 47/2022.C.D.

Allen, 06 de Octubre de 2022

VISTO: 

La Ley Nacional N° 25.675 General del Ambiente; El Artículo 41° de la Constitución Nacional; el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos que se encuentra en ejecución en la ciudad, entre ellos "Allen Recicla" y "Ecopuntos", Informe Final “Relevamiento sobre el empleo de los aceites vegetales en la actividad comercial gastronómica de Allen”; y 

CONSIDERANDO: 

Que es imperioso adoptar todo conjunto de prácticas que resulten viables tecnológica, económica y ambientalmente, a fin de evitar la degradación de los recursos naturales locales y regionales, y de proteger la salud de la comunidad y la infraestructura de servicio público de tratamiento de los efluentes cloacales, como asimismo la necesidad de establecer un marco de gestión integral adecuado al aceite vegetal usado en la ciudad de Allen, en virtud del fortalecimiento de la oferta de servicios públicos a la comunidad; 

Que el Estado Municipal debe fomentar prácticas tendientes a mantener un ambiente sano y equilibrado, garantizando su salvaguarda, penalizando su afectación negativa; 

Que es creciente la tendencia en el ámbito mundial, nacional y local a la búsqueda de garantías de desarrollo y aplicación de criterios ecológicos y ambientales en los planes y políticas gubernamentales; 

Que el Artículo 41° de la Constitución Nacional establece que: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental”

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675, de rango constitucional, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable; 

Que la Ley Nacional N° 25.612 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio que sean generados en todo el territorio nacional; 

Que en el ámbito provincial, el Artículo 71° de la Constitución de Río Negro establece que “Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El Código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes”

Que la Ley Provincial N° 2391 establece el Régimen de Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales y en su Artículo 1° aprueba el régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales, que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre; 

Que el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, establece el marco y los lineamientos de manejo de los residuos generados en el ámbito local, por cuanto los aceites vegetales usados quedan comprendidos en dicha categoría y deberían ser sometidos a un control y manejo particular; 

Que la comunidad debe participar activamente en la gestión ambiental comunal ya que todos los sectores, asociaciones, empresas, etc. tienen algo que aportar siendo tarea del Estado Municipal organizar, canalizar e incentivar la vigencia de las ideas para ejercer un gobierno participativo y abierto; 

Que en las actuales circunstancias relativas a la calidad de vida y el ambiente, vastos actores sociales están bregando por la incorporación y el reconocimiento a un verdadero y vigente "derecho a un ambiente sano y a una mejor calidad de vida”, no siendo este municipio ajeno a la problemática del cambio climático, a la constante y progresiva degradación de los recursos naturales, entre otros temas; 

Que el desarrollo económico debe darse en consonancia con los mecanismos de sustentabilidad, propendiendo al equilibrio de las actividades humanas en el medio receptor, intentando satisfacer las necesidades ambientales de las generaciones futuras; 

Que a tal efecto, es conveniente regular las actividades productivas que puedan resultar degradantes de la calidad ambiental, entendiendo a éstas en su integralidad conceptual estableciendo el marco regulatorio que permita brindar protección de los factores ambientales comprometidos; 

Que las sanciones que se estipulan en la Ordenanza responden solo a las acciones u omisiones tipificadas en la presente como así también a los sujetos que se describen, desplazando en esos casos a las sanciones establecidas en el Código de Faltas que puedan llegar a corresponder por el mismo hecho. En cuanto no sea contradictorio o no se viole el principio del non bis in ídem, será de aplicación el Código de Faltas y el Código de Procedimientos de Faltas; 

Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 06- 10-2022, según consta en Acta Nº 1444, se aprobó el pertinente Proyecto; 

POR ELLO: 

El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de 

ORDENANZA 

Artículo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, control y gestión de los Aceites Vegetales Usados, en adelante AVU, producidos por los generadores enumerados en Artículo 4°. La misma comprende las etapas de generación, recolección, almacenamiento, transporte, reciclaje, tratamiento y disposición final, en el ámbito del ejido de Allen. 

Artículo 2°: Los objetivos de la presente Ordenanza son: 

a) Prevenir la contaminación hídrica y del suelo, y proteger la infraestructura de saneamiento básico del ejido de Allen. 

b) Promover la creación de una cultura responsable en el manejo de los residuos urbanos en virtud de la sustentabilidad ambiental. 

c) Minimizar, en el mediano plazo, la generación de Gases de Efecto Invernadero (GEI), a partir de la producción de combustibles (biodiesel) derivados de AVU y del reemplazo parcial y paulatino de combustibles fósiles. 

Artículo 3º: Definiciones específicas de gestión de AVU's: 

Aceite vegetal usado: es el que se origine, provenga o se produzca, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el generador. Dentro del alcance de esta definición se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que estos generen. A los efectos de determinar que una sustancia sea encuadrada dentro de la definición de AVU's, conforme a la presente, la Autoridad de Aplicación utilizará procedimientos y métodos de verificación y control debidamente homologados por instituciones nacionales o internacionales competentes y reconocidas en la materia, de acuerdo con lo establecido en la presente. 

Almacenamiento: es el depósito temporal de AVU's, acondicionado en forma adecuada según la presente, previo a su retiro por transportista u operador habilitado para su posterior tratamiento. 

Contaminación hídrica: es la acción y el efecto de introducir AVU's en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de los conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales, pluviales y sumideros. 

Disposición final: son las operaciones dirigidas a darle un destino final a los AVU's, o a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente. 

Gestión: comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, trata-miento y disposición final de AVU's de acuerdo a los términos de la presente. 

Manipulación: es la operación bajo normas de buenas prácticas que se deben emplear en la descarga, limpieza, llenado, envasado, rotulado, traslado interno y almacenado de los AVU's. 

Recolección: es toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar AVU’s, para su transporte.

Transporte: consiste en el traslado y operaciones de logística de AVU's realizado por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y almacenamiento de AVU's, y su posterior traslado para el tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final de los mismos. 

Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos como materia prima o energético contenidos en los AVU’s que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente. En todo caso, estarán incluídos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por la Autoridad de Aplicación. 

Vertido: es la descarga de AVU’s dentro o fuera de las instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a redes y/o colectores cloacales, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito. 

Artículo 4º: Serán considerados Generadores de AVU's: Comedores de hoteles; Comedores Industriales; Restaurantes; Confiterías y bares; Restaurantes de comidas rápidas; Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas; Establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con frituras; Empresas de catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros; Rotiserías; Vendedores ambulantes; todo otro establecimiento que genere o produzca AVU’s en la ciudad de Allen, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación. 

Artículo 5º: ESTABLÉCESE la prohibición de verter o disponer directa o indirectamente a las redes y colectores cloacales, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma, los AVU solos o mezclados con otros líquidos, como así también, sus componentes sólidos mezclados o separados. Dichos residuos deberán ser recolectados y tratados fuera de los establecimientos generadores, por transportistas y operadores debidamente registrados, según lo determinado en la presente. 

Artículo 6º: Se prohíbe el uso de AVU, solos o mezclados, como alimento o como insumo para la producción de alimentos o sustancias alimenticias, en cualquiera de sus formas. 

Artículo 7º: La autoridad de aplicación de la presente será la Agencia de Ambiente Sustentable Municipal, o quien la reemplace a futuro. 

Artículo 8º: La gestión integral de los AVU podrán ser ejecutado por la Municipalidad, o a través de terceros, procediendo según lo establecido por la normativa vigente. 

DEL REGISTRO 

Artículo 9º: Se crea el "Registro de Establecimientos Generadores, Transportistas y operadores de Aceite Vegetal Usado”, y se abrirá a todas aquellas empresas que quieran llevar adelante dicha actividad, debiendo reunir los requisitos de la presente. 

Artículo 10º: La inscripción en el registro creado por el Artículo precedente será renovable cada dos años, de carácter obligatorio para los generadores, transportistas y operadores de AVU que desarrollen sus actividades dentro del ejido de Allen, y deberá efectuarse la misma en el plazo y condiciones que la autoridad de aplicación disponga a tal efecto. 

Artículo 11º: Dicho Registro será de acceso público, sobre el derecho ciudadano al acceso a la información pública, y la normativa vigente que establece el procedimiento y garantías para el libre acceso a la información pública. 

Artículo 12º: La inscripción en el REGENTO se formalizará mediante la entrega de una constancia de inscripción emitida por la autoridad de aplicación. 

Artículo 13º: En virtud de efectuar la presentación para la inscripción ante el REGENTO, los generadores, transportistas y operadores deberán acreditar mediante declaración jurada los datos que se enuncian en el Anexo I, que forma parte de la presente. 

DE LOS GENERADORES 

Artículo 14º: Se consideran generadores, a efectos de la presente, los establecimientos cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo 4°, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de cualquier proceso o actividad que genere AVU. 

Artículo 15º: Los generadores deberán mantener los AVU a resguardo, en tambores especialmente dispuestos a tal fin, hasta su retiro del establecimiento por parte de los transportistas debidamente registrados, según lo determinado en la presente. 

Artículo 16º: ESTABLÉCESE la prohibición de acumular AVU, en cualquier estado y/o mezclado con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas, o pueda causar daño a los conductos subterráneos y/o al sistema de saneamiento básico de la ciudad de Allen. 

Artículo 17º: Los sujetos que se encuentren citados en el Artículo 4º, que no fueren generadores de AVU, deberán presentar una declaración jurada ante la autoridad de aplicación, mediante la cual se exponga justificadamente el motivo de dicha eximición. 

DE LA OPERACIÓN INTERMEDIA: RECOLECCIÓN, ALMACENAMIENTO TRANSPORTE 

Artículo 18º: Se consideran transportistas, a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de AVU, para su posterior almacenamiento transitorio, tratamiento, transformación, valorización o disposición final. 

Artículo 19°: El transportista almacenará los AVU recolectados en contenedores diferentes a los de producción hasta su posterior traslado para reciclaje, tratamiento y/o disposición final. El volumen de AVU almacenado a la espera de tratamiento deberá disponerse transitoriamente en una facilidad industrial, conforme la normativa vigente en materia de instalaciones industriales, con los controles operativos correspondientes de mantenimiento, calidad y seguridad e higiene. 

DE LA OPERACIÓN: RECICLAJE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL 

Artículo 20º: Se consideran operadores, a los efectos de la presente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos certificados y autorizados por la autoridad de aplicación para efectuar actividades de reciclaje, tratamiento y disposición final de los AVU. 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 21º: Se rige por lo establecido a continuación: 

Aceites vegetales usados: 

A): Quien utilice, transpone, almacene y/o entregue aceites vegetales usados, solos o mezclados, para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, y no se encuentre inscripto en el REGENTO, será sancionado con: 

1°: Primer Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2º: Segunda Infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3º: Tercer Infracción: clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4º: Cuarta Infracción: baja de Habilitación Comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

B): Quien vierta aceites vegetales usados, solos o mezclados con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a redes y colectores cloacales, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con:

l°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda Infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de Habilitación Comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

C): El transportista de aceites vegetales usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la de la presente será sancionado con: 

l°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: Clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de Habilitación Comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

D): El operador de aceites vegetales usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la presente, será sancionado con: 

1°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda Infracción: multa de 201 USAM a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: clausura y multa 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de habilitación comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

E): El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la presente será sancionado con: 

1°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda Infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de habilitación comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

F): Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales usados será sancionado con: 

1°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda Infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de Habilitación Comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

G): El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la presente que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la declaración jurada manifestando su condición de no generador de AVU, será sancionado con: 

1°: Primera Infracción: multa de 50 a 200 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

2°: Segunda Infracción: multa de 201 a 500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

3°: Tercera Infracción: clausura y multa de 501 a 1000 USAM y decomiso del aceite vegetal usado; 

4°: Cuarta Infracción: baja de Habilitación Comercial y multa de 1001 a 1500 USAM y decomiso del aceite vegetal usado. 

Artículo 22°: Será de aplicación en forma subsidiaria, y en cuanto no existan contradicciones con la presente, el Código de Faltas Municipal. 

Artículo 23°: Facultase al Poder Ejecutivo Municipal a regla-mentar la presente. 

Artículo 24°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.-

 

Ordenanza Municipal Nº 47/2022.C.D. - Resolución Municipal Nº 1598/2022 (20/10/22) 

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