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Digesto Jurídico Municipal

Tipo RESOLUCION AD REFERENDUM  
Estado VIGENTE  
Organismo emisor CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN  
Promulgación EXPRESA TOTAL  
Fecha de la promulgación 24/08/2023  
Publicación BOLETIN OFICIAL Nº: 045/2023-(01040)  
Fecha de la publicación 28/08/2023  
Observaciones  
Carácter PERMANENTE  
Alcance PARTICULAR  
Fecha en que se analizó 28/08/2023  
Controlado por INTENDENCIA  
Fecha en que se controló 28/08/2023  

Resolución Ad Referéndum Nº 1347/2023.C.D. 

Allen, 24 de Agosto de 2023. 

VISTO: 

El TíTULO IX de la O.M. 30/78 (conforme texto consolidado), el CAPÍTULO VII de la O.M. 26/87 (conforme texto consolidado), la sentencia N° 69 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -en adelante STJ- en fecha 11/08/2023 en los autos "CEDISUR SA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 18 DE LA ORDENANZA 5002 Y RESOLUCIÓN N° 3555)" (Expte. N° VI-00003-O-2023), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y; 

CONSIDERANDO: 

Que en fecha 11/08/2023 el STJ declaró la inconstitucionalidad de los artículos pertinentes de la Ordenanza Tarifaria Anual y de la Ordenanza Fiscal N° 71/78 de la Municipalidad de General Roca, por entender que la misma invade facultades delegadas de la Nación y resultan contrarias a los artículos 9, 10, 11, 31 y 75 -incisos 12 y 13- de la Constitución Nacional; 94, 229 -inc. 15-, 230 y 231 de la Constitución de Río Negro; 3 del CAA -Ley 18284-; 19, 36 y conc(s). del Decreto 815/99. 

Que la normativa declarada inconstitucional regula la “tasa por abasto y/o inspección veterinaria” por productos perecederos de origen animal o vegetal que se “introduzcan para su consumo”, provenientes de otras jurisdicciones. 

Que para fundamentar su decisión el STJ citó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la temática, en los que se puso en tela de juicio la constitucionalidad de tasas de similares características previstas en normas provinciales y municipales.

 Que en este sentido menciona las decisiones recaídas en las causas: CSJ 238/2010 (46-L)/CS1 "Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 09-12-2015; CSJ 834/2012 (48- M)/CS1 "Milkaut S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 15-03-2016; CSJ 890/2011 (47-M)/CS1 "Molfino Hermanos Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 17-12- 2020; CSJ 788/2012 (48-S)/CS1 "Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 22-12-2020 (citadas en el pto. VI, ap. 2 de la demanda, Movimiento: VI-00003-O-2023-I0001); CSJ 344/2018 "Alimentos Refrigerados Sociedad Anónima c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de certeza", CSJ 93/2018 "Refinería del Centro SA c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 07-03-2023; CSJ 2333/2016 "Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ Neuquén, Provincia del s/ Acción declarativa de certeza", sentencia del 03-05-2023; CSJ 253/2017 "Manfrey Cooperativa de Tamberos de Comercialización e Industrialización Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/Acción Declarativa de Certeza e Inconstitucionalidad", CSJ 396/2014 "Frigorífico General Pico S.A. c/ Mendoza, provincia de s/acción declarativa de certeza", sentencias del 23-05-2023; F. 30. L. ORI "Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I.A. c/ Mendoza, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 4101/2015 "Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/Acción Declarativa de Certeza", sentencias del 22-06-2023 y la recientemente dictada en los autos: "Granja Tres Arroyos SACAFEI c/Municipalidad de Río Cuarto s/Acción Meramente Declarativa de derecho" (FCB34667/2016/CA4-CS1, Sentencia del 03-08-2023). 

Que el STJ aplicando el control de constitucionalidad concluyó que las actividades que ejecuta el Municipio vecino durante el tránsito interjurisdiccional de aquellos bienes, con base en las Ordenanzas antes mencionadas, exceden el control en bocas de expendio encomendado por la normativa federal a las autoridades sanitarias municipales en el marco del Sistema Nacional de Control de Alimentos. 

Que conforme el Art. 19 del Decreto 815/99, las autoridades sanitarias locales sólo están autorizadas para aplicar el Código Alimentario Argentino “dentro” de sus respectivas jurisdicciones a cuyo fin podrán registrar productos y establecimientos con las excepciones dispuestas en el Art. 13 del Decreto antes referido y que en ningún caso están autorizadas para ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal que el Inc. c del artículo citado atribuye como competencia exclusiva de SENASA. 

Que asimismo el STJ sostuvo que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal - hecho imponible de la tasa impugnada invade el ámbito de incumbencias de SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos, competencia que por el solo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el art. 75 Inc. 13 de la Constitución Nacional. 

Que la verificación del cumplimiento de la normativa establecida por el Código Alimentario, SENASA y ANMAT, por parte de la Municipalidad respecto de los productos que ingresan a su territorio -previo al expendio-, invade las facultades de los organismos nacionales. 

Que por otra parte, el STJ concluyó que los municipios en ejercicio de su autonomía no tienen autorización para dictar normas que -directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación territorial o que puedan interferir con la facultad exclusiva del Congreso Nacional de reglamentar el comercio (art. 75, inc. 13 de la CN). Por el contrario, deben conformarse al marco uniforme de alcance nacional que constituyen el CAA y sus normas reglamentarias, siguiendo el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la CN). 

Que las facultades tributarias y de control de los Municipios no pueden ejercerse durante el “tránsito” de la mercadería, sino que deben aplicarse a partir del punto de venta al por menor (“expendio”, como refiere el art. 19 del Decreto 815/99), dado que recién entonces habrá finalizado el comercio interjurisdiccional -cuya regulación es competencia de la Nación- y los alimentos efectivamente se destinarán al consumo dentro del ejido municipal. Que la exigencia del pago del tributo en cuestión como condición de ingreso de los bienes al territorio municipal, configura una barrera aduanera interior que está prohibida por la Constitución Nacional.

Que el TÍTULO IX de la Ordenanza Municipal N° 30/78 (conforme texto consolidado) y el CAPÍTULO VII de la O.M. 26/87, ambas de aplicación en el ejido de la ciudad de Allen, regulan una tasa de similares características a la controvertida en el reciente fallo dictado por el STJ.

Que sostener la aplicación en el ámbito local de un tributo cuya inconstitucionalidad ha sido declarada tanto por la CSJN como el STJ, expone a eventuales perjuicios a la Municipalidad, ya que el criterio o doctrina de los tribunales mencionados se consolidó. 

Que el Artículo 2º de la Carta Orgánica de Allen (COA) establece: “Ejerce con plenitud los derechos que son propios de su autonomía, sin más limitaciones que las emergentes de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y esta Carta Orgánica.”, es decir, la propia COA, reconoce las limitaciones que emergen de la Constitucional Nacional. 

Que actualmente la tasa de abasto para introductores y distribuidores se encuentra vigente en el ejido de Allen por lo que resulta necesario y urgente aggiornar la normativa a fin de derogar dicho tributo, cuya exigibilidad expone a la Municipalidad a eventuales reclamos judiciales y en consecuencia a graves perjuicios económicos. 

Que asimismo, existen recursos administrativos en trámite planteados por los contribuyentes y/o administrados/as, cuya resolución se encuentra vinculada a la gabela en cuestión, por lo que la presente requiere urgente tratamiento a fin de posibilitar el dictado de actos administrativas definitivos en el marco del respeto irrestricto a la Constitución Nacional.

Que la Carta Orgánica establece que es atribución del Intendente Municipal, conforme al Artículo Nº 38, Inc. t) “Dictar Resoluciones sobre materia de competencia del Concejo Deliberante en caso de necesidad y urgencia, o de amenaza grave o inminente al funcionamiento regular de los Poderes Públicos, a referéndum de dicho Cuerpo, el que será convocado a Sesiones Extraordinarias en el plazo de 5 (cinco) días hábiles. En caso de no producirse la sesión del Concejo Deliberante en el plazo de 5 (cinco) días de convocado, la Resolución dictada por el Intendente quedará firme.” 

POR ELLO: 

La Sra. Intendente Municipal de la Ciudad de Allen Ad-Referéndum del Concejo Deliberante 

R E S U E L V E 

Artículo 1°: DEROGAR el TÍTULO IX - TASA POR ABASTO Y/O INSPECCIÓN VETERINARIA - DEL HECHO IMPONIBLE de la O.M. 30/78 (conforme texto consolidado). 

Artículo 2°: MODIFICAR el CAPÍTULO VII - ABASTO Y BROMATOLOGÍA de la O.M. 26/87 (conforme texto consolidado) que quedará redactado de la siguiente manera: “CAPÍTULO VII - BROMATOLOGÍA Artículo 31º: Fíjese la tasa de Inspección por Habilitación de vehículos de productos alimenticios en la suma equivalente al 15% de la mitad del SMVyM.” 

Artículo 3°: La presente será refrendada por la totalidad de los integrantes del gabinete municipal. 

Artículo 4º: Háganse las comunicaciones pertinentes y publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese.- 

 

Resolución Ad Referéndum Nº 1347/2023.C.D. 

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Acciones sobre otras normas

Número Acción Fecha Artículos activos Artículos pasivos
030/1978 Derogación parcial 04/09/2023
026/1987 Modificación 04/09/2023