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Digesto Jurídico Municipal

Tipo ORDENANZA MUNICIPAL  
Estado VIGENTE MODIFICADA FE DE ERRATAS  
Organismo emisor CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN  
Promulgación EXPRESA TOTAL  
Fecha de la promulgación 19/07/1995  
Publicación BOLETIN OFICIAL Nº: 000/0000-(00000)  
Fecha de la publicación 08/08/1995  
Observaciones

Modificaciones:

1. O.M. Nº 19/2008.C.D.: modifica Artículo Nº 30 del Título IV Extinción de las Penas.

2. O.M. Nº 30/2008.C.D.: incorpora Artículo fijando multa por incumplimiento.

3. O.M. Nº 38/2008.C.D.: incorpora Artículo fijando multa por incumplimiento.

4. O.M. Nº 153/10.C.D.: incorpora Artículo fijando multa por incumplimiento.

5. Resolución P.E.M. Nº 0012/2016: reglamenta Artículo Nº 221.

6. O.M. Nº 80/2017.C.D.: modifica Artículo Nº 201.

7. O.M. Nº 12/2020.C.D.: modifica Artículo Nº 17 del Título II del Libro I.

 
Carácter PERMANENTE  
Alcance GENERAL  
Fecha en que se analizó 20/05/2021  
Controlado por INTENDENCIA  
Fecha en que se controló 20/05/2021  

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 052/1995.C.D.

Allen, 6 de Julio de 1995.

VISTO:

Lo establecido en la Carta Orgánica Municipal en su Artículo 28º, Inc. k); y

CONSIDERANDO: 

Que es necesario para el funcionamiento del Municipio establecer normas relativas a las faltas que se cometan dentro del ejido municipal;

Que este instrumento debe regular las contravenciones y aplicar las multas y demás penas a que se hagan acreedores los infractores; 

Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 6-07-95, según consta en Acta Nº 252, se aprobó el pertinente Proyecto;

POR ELLO:

El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de

ORDENANZA

Artículo 1º: APRUEBASE el CÓDIGO DE FALTAS para la Ciudad de Allen, el que figura en planillas anexas.

Artículo 2º: Este Código será de aplicación para todos los actos u omisiones que signifiquen transgresiones a normas contenidas en Ordenanzas Municipales y/o toda otra disposición de aplicación en el ámbito municipal.

Artículo 3º: Las Planillas anexas mencionadas en el Artículo 1º, son treinta y cuatro, que comprenden los Artículos 1 al 274, y forman parte inescindible de la presente Ordenanza.

Artículo 4º: DEROGASE toda otra norma anterior vigente sobre la materia.

Artículo 5º: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archívese.

 

Ordenanza Municipal Nº 052/1995.C.D.

CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPALES

Libro 1: DISPOSICIONES GENERALES

Título I

Capítulo Único

ARTICULO 1º: Este Código regirá el juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas provinciales y nacionales, cuya aplicación compete a la Municipalidad de la ciudad de Allen, que se cometan dentro del ejido municipal de ésta o cuyos efectos deban producirse en su ámbito territorial, con excepción de aquellas infracciones que tengan atribuido o para las que se provea un procedimiento propio, y las que sean imputadas a menores de dieciséis años.

ARTICULO 2º: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sin imputación de acciones calificadas como tales por una Ley u Ordenanza con anterioridad al hecho.

ARTICULO 3º: En el texto de este Código, el término "Faltas" comprende las contravenciones e infracciones.

ARTICULO 4º: Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal de la Nación son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este Código.

ARTICULO 5º: No podrá aplicarse por analogía otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

ARTICULO 6º: En caso de duda, deberá estarse siempre a lo quesea más favorable al imputado.

ARTICULO 7º: Nadie puede ser condenado, sino una sola vez por una misma falta.

ARTICULO 8º: El obrar culposo es suficiente para que una falta resulte punible.

ARTICULO 9º: La tentativa no es punible.

ARTICULO 10º: Los que instigaren o participaren en la comisión de una falta, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor. La complicidad secundaria no es punible.

ARTICULO 11º: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, su dependencia o vigilancia, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a estas pudiera corresponderle.

Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible.

Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales.

ARTICULO 12: Cuando se impute a una persona de existencia visible la comisión de una falta que no fuera consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio de faltas podrá ser representada por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estimare conveniente.

Título II

DE LAS PENAS

Capítulo Único

ARTICULO 13º: Las penas se graduarán dentro de los límites establecidos pudiendo ser aplicadas en forma separada o conjunta.

ARTICULO 14º: El Juez tendrá en cuenta para la aplicación y graduación de la pena los siguientes factores: gravedad de la falta, condiciones personales y antecedentes del infractor, peligrosidad revelada, capacidad económica, daño y peligro causados, medios empleados para ejecutar la contravención y toda otra circunstancia que contribuya al aseguramiento de la justicia y equidad en la decisión.

ARTICULO 15º: En el presente ordenamiento no están comprendidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.

ARTICULO 16º: La incomparencia injustificada dentro del término del emplazamiento debidamente notificado para comparecer ante la justicia municipal de faltas, será considerado circunstancia agravante.

ARTICULO 17º: La pena de multa no podrá exceder del máximo legal que fije la reglamentación correspondiente.

Fíjase como unidad de medida para la aplicación de las sanciones de multa, el equivalente al 100% del valor de un litro de nafta especial, parámetro que se denominará en lo sucesivo: USAM (Unidad de Sanción Municipal).

ARTICULO 18º: La pena de comiso importa la pérdida de la mercadería o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerlas, a los que se le dará el destino que el Juez considere más apropiado, pudiendo ser entregados a instituciones de bien público.

La pena de comiso será de aplicación obligatoria en los casos de falsificación, alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos.

ARTICULO 19º: La clausura se cumplirá mediante el cierre o suspensión temporaria o definitiva de la actividad de que se trata.

ARTICULO 20º: Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas, no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta (180) días corridos.

ARTICULO 21º: La pena de desocupación, traslado o demolición de edificios o instalaciones se efectivizará a costa del infractor, siempre que este no subsane la causa motivo de la falta, dentro de un plazo perentorio que el Juez fijará de acuerdo a las modalidades de la causa.

Para el caso de que se trate de lugares habitados, se solicitará la correspondiente orden de allanamiento al Juez Penal competente.

ARTICULO 22º: Cuando se clausure un local o una obra, suspendiéndose las tareas que allí se realicen, aquel no podrá ser habilitado y la obra no podrá continuarse hasta tanto se cumplimente con la reglamentación vigente.

ARTICULO 23º: La condena en suspenso prevista en el artículo 26º del Código Penal no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 24º: Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo para el Juez aplicar alguna de ellas con exclusión de otras.

Título III

DEL CONCURSO, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Capítulo Único

ARTICULO 25º: Cuando concurrieren varias faltas independientes reprimida con una misma especie de pena la sanción a aplicarse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas establecidas para cada falta y como mínimo, el mínimo mayor.

Sin embargo, el máximo no podrá exceder del que está permitido aplicar según la reglamentación vigente.

Si las penas fueren de diferente especie se aplicarán conjuntamente.

ARTICULO 26º: Serán considerados reincidentes quienes habiendo sido condenados por la comisión de una falta cometieren una nueva de la misma especie dentro del término de un año, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia anterior.- En caso de reincidencia, la condena no podrá ser inferior al duplo de la sanción anterior, pudiendo elevarse el máximo de la pena de multa hasta 3.292 USAM.

ARTICULO 27º: El infractor que en el término de un año fuere condenado tres veces por una misma falta será declarado habitual, pudiendo elevarse el máximo de la pena de multa hasta 3.292 USAM.

ARTICULO 28º: La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada, si no se cometiere una nueva falta, en el término de dos (2) años a contar de la ultima condena.

Título IV

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

Capítulo Único

ARTICULO 29º: La acción o la pena se extingue:

1º) Por la muerte del imputado.

2º) Por la prescripción.

3º) Por el pago voluntario del mínimo de la multa, antes de la iniciación del juicio, en los casos de infracciones a las normas previstas.

Se considera extinguida la acción contravencional por el pago voluntario administrativo del 70% (SETENTA POR CIENTO) del monto mínimo de la multa fijada por cada infracción, la que deberá efectivizar se dentro de los treinta (30) días corridos de labrada el acta de constatación.

Vencido los plazos a que hace referencia el apartado anterior caduca el presente beneficio y el encartado deberá concurrir al Juzgado Municipal de Faltas dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles posteriores para su juzgamiento, prosiguiéndose con el trámite previsto en el artículo 7º y disposiciones concordantes del Código de Procedimientos en materia de Faltas Municipales (Ordenanza Nº 031/ 92).

El pago voluntario administrativo podrá realizarse personalmente o por medio de terceros en las dependencias habilitadas por la Municipalidad de Allen.

4º) En cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente con dicha pena, en los casos, formas y modalidades que determinen las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales.

ARTICULO 30º: La acción prescribe a los seis (6) meses de cometida la falta. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.

ARTICULO 31º: La pena prescribe al año de quedar firme la sentencia definitiva, o del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

ARTICULO 32º: La prescripción se declarar a petición de parte o de oficio.

Libro II: RÉGIMEN DE PENALIDADES

Título I

DE LAS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

Capítulo Único

ARTICULO 33º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que la Municipalidad realice en uso de su poder de policía será reprimida con una multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 34º: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 35º: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o de clausura colocado o dispuesto por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 36º: La violación de una clausura o suspensión de una obra impuesta por autoridad competente, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y clausura por 180 días con o sin término y/o demolición.

ARTICULO 37º: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 38º: La destrucción, remoción, alteración y toda maniobra que provocare la ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresa o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM o clausura hasta 180 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 39º: La falta de exhibición permanente en locales comerciales, industriales o afectados a actividades asimilables a la primera, de certificados, constancias de permiso de inscripción, libros de inspección o de registro o cualquier otro documento para el que hubiere impuesto la obligatoriedad de aquel requisito, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días.

ARTICULO 40º: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales en beneficio de un interés privado ilegítimo, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días.

Título II: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA SANIDAD E HIGIENE

Capítulo I

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL

ARTICULO 41º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles, y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 42º: La venta, transporte, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 43º: La tenencia de animales en contravención a la reglamentación vigente, y cuando los mismos carecieran de vacunación antirrábica y desparasitación antihidatídica en los casos que ella resultare exigible, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

La pena de multa prevista en este Artículo se aplicará por cada animal hallado sin la vacunación y/o desparasitación reglamentaria.

ARTICULO 44º: La tenencia de animales sin la correspondiente patente que correspondiere a la comuna expedir u otorgar será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

La pena de multa prevista en este artículo se aplicará por cada animal hallado sin la patente reglamentaria.

ARTICULO 45º: Las faltas relacionadas con la higiene de las habilitaciones, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 46º: El exceso de humo, su emanación en forma antirreglamentaria y/o la emanación de gases tóxicos será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 47º: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo II

DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA

ARTICULO 48º: Las contravenciones a las normas contenidas en la reglamentación vigente en la materia de aplicación en el ámbito municipal de la ciudad de Allen, se sancionarán con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 49º: Las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios, o bebidas o sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, como en sus dependencias, mobiliarios y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán reprimidos con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 50º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitivas, y/o comiso.

ARTICULO 51º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos de inspección, o reinspección en su caso, precintos, elementos de identificación, rotulado o carecieren de la indicación de las fechas de elaboración y/o vencimiento, cuando las mismas fueren exigibles, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 52º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración,fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encuentren adulterados, alterados o falsificados será reprimido con multas de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 53º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren contaminadas o parasitados, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 54º: La tenencia, depósito, exposición elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con métodos o sistemas prohibidos o con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, serán reprimidos con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 55º: La introducción clandestina al municipio, y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 56º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios de origen animal o vegetal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva, y/o comiso.

ARTICULO 57º: La matanza y venta clandestina de animales se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 58º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 59º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de los requisitos alimentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de las mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envase o recipientes exigibles reglamentariamente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 60º: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripciones o comunicación exigible, o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales efectos cuando el requisito fuere obligatorio según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; clausura hasta 180 días o sin término, inhabilitación hasta 180 días o definitiva, y/o comiso.

ARTICULO 6lº: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias para distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin la constancia de permiso habilitación, inscripción exigibles, o por persona distinta de la inscripta, o en contravención o cualquier otra disposición que reglamente el abastecimiento y la comercialización de tales productos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 62º: El deterioro, la falta de desinfección y/o el lavado de utensilios, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a esas, en contravención a las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 63º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 64º: La carencia o falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a estas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 65º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 66º: En los casos previstos en los artículos 64º y 65º la pena de multa de aplicar por persona en infracción y serán pasibles de la misma tanto el empleador como el empleado.

Capítulo III

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PUBLICA Y DEMÁS LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS

ARTICULO 67º: El arrojo de aguas, líquidos o fluidos de canales comuneros a la vía pública, se reprimirá:

1) Cuando proviniere de viviendas, con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

2) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realizan actividades asimilables a las comerciales, con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

3) Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades agrícolas o industriales, o asimilables a estas, con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 68º: El desagüe de piscinas, tanque australiano o similares, en contravención a la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 69º: El arrojo o depósito de basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos a la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares públicos o privados no autorizados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 80 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 70º: El volcado de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en contravención a la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 71º: El lavado y barrido de veredas en contravención a la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 72º: El lavado de automóviles en la va pública se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 73º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 74º: El depósito en la va pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a la reglamentación vigente en la materia, o su extracción a la va pública fuera de los horarios establecidos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 75º: La no destrucción de malezas o yuyos, en cuanto ello fuera exigible por la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo IV

DE LA HIGIENE MORTUORIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE POMPAS FÚNEBRES

ARTICULO 76º: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamentan las condiciones que deben reunir los ataúdes para su inhumación en bóvedas, monumentos, panteones o nichos, o de las que regulan la tenencia y transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 77º: El incumplimiento por los arrendatarios de nichos de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clase y tipos de las inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 78º: La cesión no autorizada de bóvedas, nichos o sepulturas de los cementerios municipales, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

La pena se aplicar a los sujetos intervinientes en la transacción.

La intervención de los empresarios de pompas fúnebres para promover o facilitar el hecho que lo hicieren personalmente, bien por intermedio de sus representantes o dependientes, se reprimirá con la pena de multa ya establecida y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 79º: La sustracción de los elementos y materiales accesorios de los monumentos existentes en los cementerios, o su comercialización, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o comiso.

ARTICULO 80º: La realización de actividades comerciales en el interior de los cementerios se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso.

Título III: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

Capítulo I

DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR EN GENERAL

ARTICULO 81º: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y bienestar en viviendas y domicilios particulares o en sus espacios comunes, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 82º: La producción, estímulo o provocación de ruidos molestos de cualquier origen cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en la va pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas o en casa habitación individuales o colectivos o en comercio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

El carácter perturbador, molesto o perjudicial del ruido se presumirá sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare:

1) La transmisión, por redes de altavoces o cualquier otro tipo de emisiones radiotelefónicas, en o hacia la va pública, no estando autorizado o excediéndose de los cánones reglamentarios.

2) Las ofertas de mercaderías y ventas por pregón con amplificadores, no estando autorizados o excediéndose de los cánones reglamentarios.

3) La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces no estando autorizados o excediéndose de los cánones reglamentarios.

4) La habilitación o circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores o los posean en forma deficiente o insuficiente.

5) El uso o la tenencia en los vehículos automotores, de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos que no sea autorizado por la reglamentación vigente o bien se exceda de los niveles permitidos.

6) La circulación de vehículos pesados y ultra-pesados o de cualquier otro que por la importancia o distribución de la carga produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos, fuera de las zonas o rutas en que la autoridad competente hubiera autorizado el tránsito de los mismos.

7) El uso de radios, televisores, tocadiscos, y demás reproductores de sonidos, en medios de transporte colectivo de pasajeros, taxímetros, clubes, paseos, calles, lugares y establecimientos públicos.

8) La reparación de motores en la va pública, cuando a tal fin, deban mantenerse en actividad.

ARTICULO 83º: La falta de los elementos e instalaciones de seguridad contra incendios que fueran exigibles por la reglamentación vigente en la materia, o la existencia de elementos incompletos o deficientes, se reprimirá:

1) En industrias o actividades asimilables a estas, con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

2) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

3) En rodados o vehículos de cualquier tipo, con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 84º: La fabricación, tenencia o comercialización de arte-factos pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados ante la autoridad competente en los casos, clases, y formas en que fuere exigido tal requisito, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 85º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidas o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 86º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados "Venta Libre" a personas que carezcan de la edad mínima exigible de acuerdo a la reglamentación vigente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 87º: La colocación y quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados ante la autoridad competente o sin permiso o habilitación exigible o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, as como toda otra infracción a este que no tengan pena prevista , se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 88º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía, calderas, ascensores, y demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa prestación de este o las sucesivas que fueran necesarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo II

DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES

ARTICULO 89º: Las contravenciones a las normas contenidas en las ordenanzas y reglamentaciones vigentes en materia de edificación y urbanismo, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 90º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias civiles o industriales sin haberse otorgado el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 91º: La iniciación de obras o instalaciones civiles o industriales en contravención a las disposiciones del Código de Edificación vigente en la materia, ya sean nuevas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 92º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal salvo los casos que quedaren comprendidos en los articulo 90 y 91 se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 93º: La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la comuna para resguardar la seguridad de las personas o bienes o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, ya sea que se trate de obras civiles o industriales, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 94º: El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afectan a un muro divisorio contiguo a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado y/o demolición.

ARTICULO 95º: La omisión de solicitar oportunamente cada inspección de obra incluida la final, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 96º: La no presentación en término de planos conforme a obra se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 97º: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de las mismas, el número de expediente municipal bajo el que se autoriza la respectiva construcción y/o demolición o la existencia de planos o permiso de edificación en obras se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 98º: La falta de valla, pasarela o cerco provisorio, cuando fueren exigibles, o su colocación en forma antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 99º: Cualquier acto u omisión que provoque la caída del material de construcción o demoliciones, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 100º: Los deterioros causados a finca linderas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días; y/o comiso.

ARTICULO 101º: Las infracciones previstas en el presente capítulo y demás disposiciones vigentes, referentes a obras y demoliciones harán responsables al propietario que ejecutare la obra y al profesional actuante, pudiendo este ser inhabilitado hasta 180 días o hasta tanto corrija la infracción.

Capítulo III

DE LAS INDUSTRIAS,COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES A ESTOS

ARTICULO 102º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividad asimilable a esa en zonas del municipio reputadas aptas por el Código de Edificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO l03º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esa en zonas del municipio reputadas aptas por el Código de Edificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/u clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO l04º: La instalación o funcionamiento de industria o actividad asimilable a esa sin permiso o habilitación exigibles según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y reglamentación vigente en la materia no admiten tales usos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO 105º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a se sin permiso o habilitación exigibles según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y reglamentación vigente en la materia no admiten tales usos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO l06º: La instalación o funcionamiento de industria o actividad asimilable a esa sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, y en contravención a las respectivas normas reglamentarias de la actividad, que no tuviera otra pena prevista en este Título, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO l07º: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial asimilables a esa sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM;y/o clausura hasta 90 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 108º: La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables a esa sin permiso, habilitación, inscripción exigible se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 109º: La anexión de espacios fiscos para la instalación de actividades industriales o asimilables a esas o tareas administrativas o depósitos de materias primas sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 110º: La anexión de espacios fiscos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a esas, o tareas administrativas o depósitos de mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 111º: La instalación o funcionamiento de comercios o actividad asimilables a esa en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anómalas edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 112º: El funcionamiento de actividades industriales o asimilables a esas en inmuebles que carecieren de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de Edificación y demás normas reglamentarias vigentes, o que poseyeran instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ;y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 113º: El funcionamiento de actividades comerciales o asimilables a esas en inmuebles que carecieren de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de Edificación y demás normas reglamentarias vigentes, o poseyeren instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 114º: El funcionamiento de actividades industriales o asimilables a esas en locales que carecieren de los cerramientos exigidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 115º: El funcionamiento de actividades comerciales o asimilables a esas en locales que carecieren de los cerramientos exigidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 116º: La instalación y explotación de juegos prohibidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 117º: La instalación y explotación de juegos permitidos por la reglamentación vigente sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 118º: El uso de elementos de pesar o medir que se encontraren adulterados o no reflejaren en modo real lo pesado o medido, o se hallaren en contravención a lo estipulado en la Ley Nacional Nº 19.511, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 119º: La inobservancia de las disposiciones vigentes que reglamentan la apertura o el cierre obligatorio de industrias, comercios, o actividades asimilables a esas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo IV

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 120º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener autorización previa por parte del municipio, o en perjuicio de la seguridad, tranquilidad y bienestar del público asistente o del personal que trabaja en ellos o de terceros, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso. Si el hecho consistiere en perturbación o molestia al público y fuere ejecutado por concurrentes, empleados o artistas, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y a los autores de la falta.

ARTICULO 121º: La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en contravención a la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 122º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público, o de por lo menos un programa del espectáculo que se efectúe en el local, intervenido por autoridad municipal competente; de las urnas buzón en cada puerta de acceso, para el depósito en ellas de los talones de la entrada, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 123º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos, u otro tipo de instrumentos de similares características que importaren promesa de remuneración o de premios en dinero o especies sin la autorización previa del municipio se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

Al mismo trato contravencional serán sometidos los instrumentos por los que se requieran donaciones o contribuciones publicas, toda vez que se omita el requisito de la autorización municipal previa.

Cuando la comercialización se realiza por persona física o jurídica distinta de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán aplicables a ambas.

Capítulo V

DE LA VÍA PUBLICA Y LUGARES DE PUBLICO ACCESO

ARTICULO 124º: El daño causado a los árboles, plantas, flores, sus tutores, o defensas, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, verjas u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos o paseos públicos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. El pago de la multa no eximir al infractor de la obligación que le compete de reparar el daño causado.

ARTICULO 125º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. La multa se aplicar por cada ejemplar extraído o podado y ser sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indique la repartición competente.

ARTICULO 126º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, salvo en los casos expresamente autorizados por autoridad competente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 127º: La no construcción, la falta de reparación o de mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 128º: La apertura de la va plica sin el permiso exigible o en contravención a la reglamentación vigente y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la va pública, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.- Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras publicas o particulares, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 129º: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto de omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en al va pública o lugares sometidos al dominio público del estado, en forma que estuviere prohibido por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 130º: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, maquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición; o los elementos o materiales provenientes de una demolición, fuera de los limites autorizados por la autoridad municipal, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 131º: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin autorización previa por parte del municipio o con número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 132º: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 133º: La instalación de toldos, marquesinas, cerramientos, soportes o cualquier otro tipo de fijamiento en lugares o condiciones no emitidas o en alturas menores sobre el nivel de vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 134º: La realización de ventas en forma ambulante sin autorización o habilitación previa por parte del municipio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

ARTICULO 135º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos cuya comercialización fuere prohibida, o en lugares dando no estuviere admitido o fuera de las reas o sectores en los que la autoridad competente hubiere autorizado la actividad, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 136º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender o mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 137º: El estacionamiento o la detención de los vehículos destinados a la realización de ventas en forma ambulante, por espacios de tiempo superiores a los autorizados se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 138º: El ofrecimiento a viva voz de los productos; o el empleo de adminículos destinados a llamar la atención del público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma ambulante, fuera de los casos y horarios permitidos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l39º: El encendido de fuego en la vía pública, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 140º: El estacionamiento de vehículos sobre la acera se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 141º: La obstrucción de la circulación peatonal en locales de acceso público, en los horarios en que los mismos se hallaren habilitados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 142º: La ocupación indebida y antirreglamentaria de lugares sometidos al dominio público de la Municipalidad o de las riberas ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

Capítulo VI

DE LA PUBLICIDAD Y DE LA PROPAGANDA

ARTICULO 143º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio sin autorización o habilitación previa por parte del Municipio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. Si la infracción fuera cometida por empresa o agente de publicidad se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 144º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten la ubicación, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta l80 días o definitiva; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 145º: La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes o utilizando muros de edificios sin autorización de sus propietarios, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 146º: Cuando las infracciones previstas en los Artículos 143º, 144º y 145º comportaren, además el daño material del lugar, parámetro o solar en que se hubiera efectuado la publicidad o propaganda la sanción mínima de multa a aplicar no podrá ser inferior a 40 USAM.

ARTICULO 147º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos o colocados en lugares autorizados, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

Título IV: DE LAS CONTRAVENCIONES A LA MORAL Y A LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 148º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificaciones, restricciones, acciones, lenguajes, argumentos, vestimenta, desnudez, personificación, ingresos, transmisiones, grabaciones o gritos, en resguardo de las moral y de las buenas costumbres; o que tiendan a disminuir el respaldo que merecen las creencias e instituciones religiosas o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos, en los espectáculos y diversiones publicas ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 80 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.

ARTICULO 149º: La iniciación al libertinaje o el atentado contra la moral o las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la va pública o en los locales de acceso público o en domicilios privados cuando trasciende a la va pública, ser reprimido sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 148º con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l50º: La venta, edición, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten atentatorios contra las buenas costumbres se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Los elementos empleados para cometer la falta serán sometidos a comiso.

ARTICULO l51º: La fijación de anuncios que contuvieren errores gramaticales, palabras que no correspondan al uso normal de idiomas, vocablos o frases de mal gusto, palabras extranjeras que no sean acompañadas de su traducción al castellano en lugar visible, términos ofensivos para alguna religión, país, sociedad o personaje nacional o internacional, contemporáneo o no, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 152º: El abuso de la credibilidad pública ofreciendo adivinaciones, sortilegios, curas o realización de otra práctica similar, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO l53º: La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas o aparatos para usar con fines de placer, violando la reglamentación vigente en la materia, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO l54º: La presencia de menores en cualquier tipo de local en los que el ingreso o permanencia de aquellos estuviera prohibida, ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l55º: El maltrato de animales ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

Título V: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO

ARTICULO 156º: Conducir sin haber obtenido licencia habilitante, o sin portar la misma, o con licencia vencida, no correspondiente a la categoría del vehículo o con licencia deteriorada o adulterada, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 157º: Negarse a exhibir la licencia habilitante para conducir, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 158º: Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación para conducir hasta 180 días. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, la inhabilitación ser definitiva.

ARTICULO l59º: Permitir, ceder o consentir el manejo a personas sin licencia habilitada, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 160º: Conducir sin anteojos, cuando el uso de los mismos fuere necesario u obligatorio para el infractor, ser reprimido con multa de 50 a 1.163 USAM.

ARTICULO 161º: La falta total o parcial de la documentación del vehículo, ser reprimida con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 162º: Conducir automotores con una sola mano o separadas ambas del volante o con niños al volante, u otra persona, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO l63º: Disputar carreras en la va pública, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM; e inhabilitación para conducir hasta 180 días. Al operarse la segunda reincidencia, la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 164º: No observar la derecha del camino, circular en forma sinuosa, ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 165º: No circular contra el borde derecho del camino, cuando el vehículo transite a marcha reducida, o en las encrucijadas, virajes, puentes, alcantarillas, o vas férreas, o cuando otro vehículo solicite prioridad de paso o las condiciones de visibilidad no sean normales, ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 166º: Circular y/o estacionar en sentido contrario al establecido ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 167º: Circular con vehículo que posea accesorios que sobresalgan de las dimensiones normales del mismo, o que sobrepasen los para-golpes y que por su naturaleza importen riesgo para la seguridad de las personas y bienes, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 168º: Cambiar la dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo sin tomar las precauciones necesarias y sin haber prevenido de tal intención mediante las señales reglamentarias, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 169º: Adelantarse indebidamente a otro vehículo sin tocar bocina o efectuar la señal luminosa correspondiente, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 170º: Adelantarse por la derecha del camino o solicitar paso de ese lado, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 171º: Acelerar la velocidad cuando otro conductor se dispone a pasar en forma correcta, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 172º: Adelantarse a otro vehículo en los puentes, vías férreas, bocacalles, encrucijadas, curvas o cualquier otro lugar donde perturbe la marcha de otro vehículo o crease peligros para terceros, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 173º: Circular a velocidad superior a los veinte (20) kilómetros por hora en los cruces de calles de la zona urbana, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 174º: Cruzar puentes, curvas, cruces importantes o tramos en reparación a velocidad superior a los veinte (20) kilómetros por hora, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 175º: Cruzar paso a nivel a la par de otro vehículo y/o a velocidad superior a quince (15) kilómetros por hora se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 176º: Conducir vehículos que transporten cargas indivisibles, explosivos o inflamables a velocidad superior a veinte (20) kilómetros por hora, se reprimirá con multa de 85 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 177º: Conducir vehículos a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora en la zona urbana y en las proximidades de escuelas, hospitales y otros centros asistenciales, o estaciones de ferrocarril, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO l78º: Circular a velocidad que exceda la máxima establecida en las especiales y/o señalizada por la autoridad competente, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO l79º: Circular a velocidad reducida en modo tal que importare una obstrucción al tránsito, sin que medien causas de justificación, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 180º: Circular sobre aceras, o en plazas, parques o paseos públicos, vehículos que tuvieren prohibido hacerlo por las reglamentaciones vigentes, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 181º: Detener voluntariamente un vehículo en medio de la calzada por cualquier motivo, aún para subsanar desperfectos de aquel, que no afectaren su movilidad, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 182º: No adoptar en caso de inmovilización por fuerza mayor las medidas necesarias para colocar el vehículo sobre su mano y al borde del camino o junto a la vereda, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 183º: No ceder el paso a peatones para atravesar la calzada por la senda de seguridad o por el lugar correspondiente a este en caso de no hallarse demarcada, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 184º: No aminorar la velocidad al aproximarse a la senda de seguridad peatonal, o al lugar correspondiente a esta en caso de no hallarse demarcada, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 185º: No respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulen a la derecha del conductor, por las transversales en las bocacalles de la zona urbana, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 186º: No ceder el paso a vehículos de bomberos, ambulancias, o fuerzas de seguridad que lo solicitaren por cualquier medio, se reprimirá con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 187º: Tomar la derecha de la calzada a distancia menor de 30 metros de la bocacalle para iniciar la maniobra de giro hacia el mismo lado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 188º: No anunciar la intención de giro a la izquierda con el brazo o señal luminosa; o hacerlo sólo a distancia menor de treinta (30) metros de la bocacalle respectiva, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 189º: Disputar pruebas de regularidad en la va pública, sin la autorización correspondiente, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 190º: Conducir vehículos de carga o de transporte público de pasajeros por el centro de la calle, o por lugares no autorizados, violar los horarios de carga o descarga, su realización en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 191º: Admitir, provocar, o inducir al conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros el ascenso o descenso de pasajeros o carga en lugares no autorizados, se sancionar con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 192º: Permitir el conductor de un medio público de transporte el ascenso o descenso de pasajeros con el vehículo en movimiento, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 193º: Interrumpir filas escolares que atravesaren la calzada se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 194º: Pedir paso en forma indebida, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 195º: Girar a la izquierda en lugares prohibidos, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 196º: Circular marcha atrás en forma indebida o hacerlo en un trayecto superior a los doce (12) metros, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 197º: Obstruir el tránsito en forma injustificada, excepto en los casos que tienen prevista otra pena especificada en este artículo, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 198º: No detenerse y/o dar aviso a la policía del lugar, los conductores en caso de imposibilidad de estos, los ocupantes de vehículos que hubieren colisionado o hubieren sido afectados en un accidente de tránsito, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM. Esta pena ser de aplicación tanto para el conductor como para los ocupantes de cada vehículo que hubiere intervenido en la colisión y/o accidente.

ARTICULO 199º: No acatar las indicaciones del agente que dirige el tránsito, o las de los semáforos, o las señales impresas, luminosas o cualquier otra, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días. A los fines de la aplicación del presente artículo y como señales de los semáforos se entender lo siguiente: 

a) Luz verde: habilita el paso del conductor, 

b) Luz amarilla fija: habilita el paso siempre y cuando ya haya traspuesto el conductor el límite de la senda peatonal. De no encontrarse demarcada la senda peatonal, se entender como límite exterior de la misma la prolongación en la acera de la línea municipal de edificación, 

c) Luz amarilla intermitente: habilita el paso con precaución, 

d) Luz roja: paso prohibido.

ARTICULO 200º: Estacionar en lugar prohibido por la autoridad competente, en doble fila o sobre la vereda, ocupando parte de ella, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 201º: Estacionar el vehículo a menos de diez (10) metros de puentes, vas férreas, encrucijadas o curvas, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 202º: Estacionar un vehículo sin dejar un espacio libre de cincuenta (50) centímetros respecto de los vehículos que se hallaren delante o detrás, o de cada uno de los lugares donde el estacionamiento estuviere reglamentado en baterías de cuarenta y cinco grados (45º) o no dejar un espacio libre de treinta (30) centímetros entre el vehículo y el cordón de la acera, o no dejarlo frenado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 203º: Estacionar un vehículo frente a puertas de cocheras o a menos de cinco metros de la línea de edificación transversal en las esquinas o a menos de diez (10) metros unos a otros de los sitios señalados como paradas de los vehículos de transporte público de pasajeros, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 204º: Estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables en zona urbana, se reprimirá con multa de 85 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 205º: Carecer el vehículo de condiciones para su circulación o hallarse en estado deficiente su estructura, o piezas o partes vitales, de modo tal que implicara riesgo para las personas y bienes de terceros, se reprimirá con multa de 70 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 206º: No poseer el automotor dos sistemas de frenos de acción independiente o ser deficiente uno o ambos o resultar insuficientes por su calidad o estado, para el correcto frenado del rodado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas previstas en el apartado anterior serán aplicables a los conductores de motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas con motor que no contaren con un sistema adecuado y suficiente de frenos.

ARTICULO 207º: Carecer de bocina reglamentaria, colocar o usar bocinas antirreglamentarias y/o sirenas, o usar indebidamente la bocina reglamentaria, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 208º: Carecer de espejo retroscópico, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 209º: Carecer de parabrisas, limpiaparabrisas, o funcionar este defectuosamente, colocar objetos o elementos que de alguna manera dificulten la visión a través del parabrisas o del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 210º: La falta, deficiencia y alteración del silenciador, la colocación de dispositivos antirreglamentarios; la salida directa total o parcial de los gases o la producción de ruidos derivados del uso del automotor que superen los niveles establecidos por las leyes y normas en vigencia, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 211º: Carecer de paragolpes delanteros y trasero o de uno de ellos, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 212º: Poseer uno o ambos paragolpes colocados en forma antirreglamentaria o usar paragolpes no reglamentarios, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 213º: Carecer de una chapa patente o de ambas chapas patente o adulterar la chapa patente, o conducir con vehículo cuya chapa patente fuere ilegible, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 214º: Carecer de extintor o balizas reglamentarias o resultar insuficiente o inapto para su fin específico, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 215º: Carecer de luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa de registro, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 216º: Carecer de dos luces blancas de alcance reducido, medio y largo o una de ellas en la parte delantera de los vehículos automotores, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 217º: Usar luz alta o de alumbrante u otras antirreglamentarias, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 218º: Carecer de las dos luces reglamentarias o de una de ellas en la parte posterior del vehículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 219º: No encender total o parcialmente cualquiera de las luces reglamentarias se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 220º: Carecer de alguno de los requisitos reglamentarios no contemplados en los artículos anteriores, se reprimirá con multa de 532 a 1.163 USAM.

ARTICULO 221º: En todos los casos en que la contravención no fuere corregible en forma inmediata, mediare colisión o accidente o la precaución de la marcha importare riesgo manifiesto para la vida o la integridad del o los ocupantes de los vehículos o para terceros, la autoridad interviniente podrá impedir la circulación de los mismos y adoptar las medidas pertinentes para la desaparición de la falta y del riesgo o peligros derivados del mismo.

Además de las penas de multa fijadas en el presente capítulo el Juez podrá imponer desde la primera contravención como accesoria, la pena de inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 222º: Cometer cualquier infracción prevista en las disposiciones nacionales y ordenanzas vigentes en la materia, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 223º: Carecer las bicicletas de condiciones de seguridad o no observar su conductor las reglas de conducción exigibles a los automovilistas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 224º: Transitar con maquinarias agrícolas en el radio céntrico o calles pavimentadas, transportar personas en dichos vehículos, o no observar las normas de conducción exigibles a los automovilistas y demás reglamentaciones vigentes para los mismos, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 225º: Las motocicletas, motonetas o motociclos deberán contar con los siguientes elementos de seguridad: Espejo retrovisor en la parte delantera, luces delanteras y traseras, que deberán permanecer encendidas durante las horas de oscuridad, luz de freno, silenciador de escape de manera que el ruido que ocasione no supere los niveles establecidos por las leyes y normas en vigencia y demás requisitos reglamentarios requeridos a los automovilistas.

El conductor deber poseer y portar licencia permiso de circulación, usar casco de protección, gafas y respetar todas las normas de tránsito y estacionamiento exigibles a los automovilistas. En caso de transportar acompañante, que no podrá ser más de uno, éste deberá asimismo usar casco protector, y el vehículo reunir, las siguientes características: doble asiento (único o separado), agarradera y estribos adecuados que permitan a dicha persona asirse debidamente y lograr el apoyo completo de ambos pies, uno en cada estribo lateral. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 226º: Transitar el peatón sobre la calzada y/o cruzar en lugares no autorizados o en forma antirreglamenta- ria, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

Título VI: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN EL TRANSPORTE

De los servicios de transporte colectivo de pasajeros

ARTICULO 227º: Las contravenciones a la Ordenanza reglamentaria y normas vigentes en la materia, sobre transporte colectivo de pasajeros se sancionarán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 228º: El establecimiento de servicios comunales de transporte sin autorización o habilitación exigible o la aplicación, reducción o modificación de los existentes, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 229º: La incorporación de vehículos en las líneas comunales tanto para engrosar el parque automotor de la empresa cuando para reemplazar a otro o la reducción del número de vehículos en servicio sin permiso, habilitación, inscripción exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 230º: La incorporación al servicio o el mantenimiento de vehículos que no reunieran las dimensiones, características o calidades o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, total o parcialmente; o que los poseyera en grado deficiente, o insuficiente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 231º: El establecimiento o traslado de terminales de recorrido sin permiso o habilitación exigibles se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y clausura, sin perjuicio de las penas que correspondiere aplicar en función de lo establecido en el artículo 232.

ARTICULO 232º: La modificación total o parcial del recorrido autorizado, sin permiso, inscripción o comunicación exigibles, salvo en los supuestos de intransitabilidad no previsibles de la ruta habilitada o de peligro inminente y grave, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 233º: La modificación de los horarios o frecuencia de los servicios, sin permiso, habilitación o comunicación exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 234º: La omisión del requisito de inspección o desinfección obligatoria de los vehículos, se reprimirá con multa de 40 a .1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en infracción.

ARTICULO 235º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo expedido en otra jurisdicción, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 236º: El transporte colectivo de pasajeros en vehículos que carecieran de luz blanca que iluminan el letrero indicador de las terminales y el número de líneas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 237º: El uso no autorizado expresamente de vías y espacios públicos del ejido municipal como lugares de estacionamiento de los vehículos, esperando servicio o fuera de ellos, perteneciente a las empresas afectadas al transporte colectivo de pasajeros, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

La pena se aplicar vehículo en contravención.

ARTICULO 238º: El conductor que no poseyera licencia habilitante, perteneciente a la categoría profesional, transporte de pasajeros, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 239º: La comisión de actos que por su naturaleza atentan contra el respeto y cortesía que se debe dispensar al público, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 240º: Hallarse vencida la póliza de seguro a cargo del titular de la empresa, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 241º: La omisión de la registración exigible y toda otra falta a las normas reglamentarias de los servicios de transporte de pasajeros se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 242º: El titular de la empresa que presta el servicio público y el conductor de la unidad en infracción, serán pasibles de las infracciones previstas en los artículos 238;239 y 241.

ARTICULO 243º: En los casos en que se aplicare pena de inhabilitación o que se dispusiere por la autoridad administrativa el retiro de servicio de una o más unidades, las empresas deberán adoptar las medidas tendientes a impedir que se resientan las prestaciones a su cargo con arreglo a la reglamentación vigente.

Capítulo II

DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO

ARTICULO 244º: Las contravenciones a las normas contenidas en la Ordenanza y reglamentación vigente en la materia sobre el servicio público de coches taxímetros, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM;; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 245º: La explotación del servicio de automóvil taxímetro mediante vehículo que no contare con la concesión o licencia municipal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 246º: El mantenimiento en servicio del automóvil cuando al aparato taxímetro funcione irregularmente en perjuicio del pasajero excediendo los límites de tolerancia admitidos por la reglamentación vigente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 247º: La violación de precintos, o la colocación de adminículos internos o externos que alteraren el funcionamiento del reloj, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 248º: La percepción de una tarifa superior a la permitida por la autoridad competente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 80 días o definitiva.

ARTICULO 249º: Hacer uso del vehículo para cometer actos o hechos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, el titular de la licencia o terceros que condujeren o tuvieren a su cargo el vehículo con conocimiento o consentimiento de aquel, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 250º: Toda acción u omisión que signifique restar el vehículo al servicio se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 251º: Hallarse vencidas las pólizas de seguro a cargo del titular de la licencia se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Las penas se aplicarán por cada seguro vencido.

ARTICULO 252º: El incumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación vigente en cuanto a características de los vehículos y sus accesorios,elementos mecánicos o eléctricos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 253º: La omisión de la inspección y desinfección obligatoria del vehículo se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 254º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo, expedido por otra jurisdicción se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

Capítulo III

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

ARTICULO 255º: Las contravenciones a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal y reglamentación vigente en la materia sobre transporte escolar se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 256º: La realización del servicio de transporte escolar sin contar con habilitación o permiso exigible del vehículo, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 257º: La utilización de vehículos que no reunieran las condiciones, características, dimensiones o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, en forma parcial o total, o que los poseyeren en grado deficiente o insuficiente, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. La pena se aplicará por vehículo en infracción.

ARTICULO 258º: El transporte de escolares en número superior al autorizado por vehículo o parados o sin personas que cumplan la función de celadura en el automotor, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; e inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 259º: La utilización de vehículos que no posean los colores distintivos exigidos por las normas en vigencia o careciere de la leyenda identificatoria del destino para el cual se encuentra afectado, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM e inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 260º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección expedido por otra jurisdicción ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE DE CARGA

ARTICULO 261º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole, en vehículos que no reunieran las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o acondicionados en estos en forma indebida o el estacionamiento de los vehículos portadores en el ejido municipal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 262º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos sin permiso, inspección, inscripción o comunicación exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.63 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 263º: El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes mas salientes del vehículo, se reprimirá con multas de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 264º: El transporte de cargas indivisibles que sobresalieren de los bordes o partes mas salientes del vehículo sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente bandera de prevención o con solo uno de ellos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 265º: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículo que careciere de una luz roja en la parte central y más alta del mismo, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 266º: El transporte de cargas en vehículo que careciere de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina , o de alguna de ellas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 267º: El transporte de cargas de vehículo o sus acoplados que carecieren de tres luces rojas en la parte superior de la caja o carrocera o de alguna de ellas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 268º: Cuando el transporte se efectuare por empresas establecidas en el municipio, podrá el Juez aplicar penas accesorias de clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva, en todos los casos de infracciones contempladas en este título.

Capítulo V

DEL TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS POR AUTOMOTOR (TAXI-FLET)

ARTICULO 269º: Las contravenciones a la reglamentación vigente sobre transporte de carga liviana por automotor (taxi-flet) se sancionar con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 270º: La explotación del servicio de transporte de cargas livianas por automotor sin contar con la concesión o licencia municipal, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 271º: El transporte de cargas que excedan los mil kilogramos o las que por su volumen importen riesgo manifiesto para la seguridad de terceros o usuarios, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 272º: El incumplimiento de las paradas de servicio, que para la explotación de la actividad sean fijadas por el municipio, se reprimirá con multa de 40 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 273º: Conducir sin licencia de conductor habilitante perteneciente a la categoría "profesional-carga", se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 274º: La incorporación al servicio, o el mantenimiento en él, de vehículo que no reuniera las características o calidades, o no contaren con los accesorios mecánicos exigidos por la reglamentación municipal en forma total o parcial, o los que las poseyeran en grado deficiente o insuficiente. se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

 

Ordenanza Municipal Nº 052/1995.C.D.

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ORDENANZA MUNICIPAL Nº 052/1995.C.D.

CÓDIGO DE FALTAS MUNICIPALES

Libro 1: DISPOSICIONES GENERALES

Título I

Capítulo Único

ARTICULO 1º: Este Código regirá el juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas provinciales y nacionales, cuya aplicación compete a la Municipalidad de la ciudad de Allen, que se cometan dentro del ejido municipal de ésta o cuyos efectos deban producirse en su ámbito territorial, con excepción de aquellas infracciones que tengan atribuido o para las que se provea un procedimiento propio, y las que sean imputadas a menores de dieciséis años.

ARTICULO 2º: Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sin imputación de acciones calificadas como tales por una Ley u Ordenanza con anterioridad al hecho.

ARTICULO 3º: En el texto de este Código, el término "Faltas" comprende las contravenciones e infracciones.

ARTICULO 4º: Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal de la Nación son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este Código.

ARTICULO 5º: No podrá aplicarse por analogía otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

ARTICULO 6º: En caso de duda, deberá estarse siempre a lo quesea más favorable al imputado.

ARTICULO 7º: Nadie puede ser condenado, sino una sola vez por una misma falta.

ARTICULO 8º: El obrar culposo es suficiente para que una falta resulte punible.

ARTICULO 9º: La tentativa no es punible.

ARTICULO 10º: Los que instigaren o participaren en la comisión de una falta, serán reprimidos con las penas establecidas para el autor. La complicidad secundaria no es punible.

ARTICULO 11º: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, su dependencia o vigilancia, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a estas pudiera corresponderle.

Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible.

Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales.

ARTICULO 12: Cuando se impute a una persona de existencia visible la comisión de una falta que no fuera consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio de faltas podrá ser representada por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estimare conveniente.

Título II: DE LAS PENAS: 

Capítulo Único

ARTICULO 13º: Las penas se graduarán dentro de los límites establecidos pudiendo ser aplicadas en forma separada o conjunta.

ARTICULO 14º: El Juez tendrá en cuenta para la aplicación y graduación de la pena los siguientes factores: gravedad de la falta, condiciones personales y antecedentes del infractor, peligrosidad revelada, capacidad económica, daño y peligro causados, medios empleados para ejecutar la contravención y toda otra circunstancia que contribuya al aseguramiento de la justicia y equidad en la decisión.

ARTICULO 15º: En el presente ordenamiento no están comprendidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.

ARTICULO 16º: La incomparencia injustificada dentro del término del emplazamiento debidamente notificado para comparecer ante la justicia municipal de faltas, será considerado circunstancia agravante.

ARTICULO 17º: L̶a̶ ̶p̶e̶n̶a̶ ̶d̶e̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶ ̶n̶o̶ ̶p̶o̶d̶r̶á̶ ̶e̶x̶c̶e̶d̶e̶r̶ ̶d̶e̶l̶ ̶m̶á̶x̶i̶m̶o̶ ̶l̶e̶g̶a̶l̶ ̶q̶u̶e̶ ̶f̶i̶j̶e̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶g̶l̶a̶m̶e̶n̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶i̶e̶n̶t̶e̶.̶

̶F̶í̶j̶a̶s̶e̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶u̶n̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶m̶e̶d̶i̶d̶a̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶l̶a̶ ̶a̶p̶l̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶s̶a̶n̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶,̶ ̶e̶l̶ ̶e̶q̶u̶i̶v̶a̶l̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶l̶ ̶1̶0̶0̶%̶ ̶d̶e̶l̶ ̶v̶a̶l̶o̶r̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶ ̶l̶i̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶n̶a̶f̶t̶a̶ ̶e̶s̶p̶e̶c̶i̶a̶l̶,̶ ̶p̶a̶r̶á̶m̶e̶t̶r̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶n̶o̶m̶i̶n̶a̶r̶á̶ ̶e̶n̶ ̶l̶o̶ ̶s̶u̶c̶e̶s̶i̶v̶o̶:̶ ̶U̶S̶A̶M̶ ̶(̶U̶n̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶S̶a̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶)̶.̶

La pena de Multa no podrá exceder del máximo legal que fije la reglamentación correspondiente. 

Fíjase como unidad de medida para la aplicación de las sanciones de Multa, el equivalente al 100% del valor del litro de nafta de mayor octanaje, y/o de mayor valor de mercado, que posea la empresa de combustibles de bandera Nacional (YPF), parámetro que se denominará en lo sucesivo: USAM (Unidad de Sanción Municipal).

ARTICULO 18º: La pena de comiso importa la pérdida de la mercadería o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerlas, a los que se le dará el destino que el Juez considere más apropiado, pudiendo ser entregados a instituciones de bien público.

La pena de comiso será de aplicación obligatoria en los casos de falsificación, alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos.

ARTICULO 19º: La clausura se cumplirá mediante el cierre o suspensión temporaria o definitiva de la actividad de que se trata.

ARTICULO 20º: Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas, no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta (180) días corridos.

ARTICULO 21º: La pena de desocupación, traslado o demolición de edificios o instalaciones se efectivizará a costa del infractor, siempre que este no subsane la causa motivo de la falta, dentro de un plazo perentorio que el Juez fijará de acuerdo a las modalidades de la causa.

Para el caso de que se trate de lugares habitados, se solicitará la correspondiente orden de allanamiento al Juez Penal competente.

ARTICULO 22º: Cuando se clausure un local o una obra, suspendiéndose las tareas que allí se realicen, aquel no podrá ser habilitado y la obra no podrá continuarse hasta tanto se cumplimente con la reglamentación vigente.

ARTICULO 23º: La condena en suspenso prevista en el artículo 26º del Código Penal no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 24º: Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo para el Juez aplicar alguna de ellas con exclusión de otras.

Título III: DEL CONCURSO, REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Capítulo Único

ARTICULO 25º: Cuando concurrieren varias faltas independientes reprimida con una misma especie de pena la sanción a aplicarse tendrá como máximola suma resultante de la acumulación de las penas establecidas para cada falta y como mínimo, el mínimo mayor.

Sin embargo, el máximo no podrá exceder del que está permitido aplicar según la reglamentación vigente.

Si las penas fueren de diferente especie se aplicarán conjuntamente.

ARTICULO 26º: Serán considerados reincidentes quienes habiendo sido condenados por la comisión de una falta cometieren una nueva de la misma especie dentro del término de un año, a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia anterior.- En caso de reincidencia, la condena no podrá ser inferior al duplo de la sanción anterior, pudiendo elevarse el máximo de la pena de multa hasta 3.292 USAM.

ARTICULO 27º: El infractor que en el término de un año fuere condenado tres veces por una misma falta será declarado habitual, pudiendo elevarse el máximo de la pena de multa hasta 3.292 USAM.

ARTICULO 28º: La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada, si no se cometiere una nueva falta, en el término de dos (2) años a contar de la ultima condena.

Título IV: EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

Capítulo Único

ARTICULO 29º: La acción o la pena se extingue:

1º) Por la muerte del imputado.

2º) Por la prescripción.

3º) Por el pago voluntario del mínimo de la multa, antes de la iniciación del juicio, en los casos de infracciones a las normas previstas.

Se considera extinguida la acción contravencional por el pago voluntario administrativo del 70% (SETENTA POR CIENTO) del monto mínimo de la multa fijada por cada infracción, la que deberá efectivizar se dentro de los treinta (30) días corridos de labrada el acta de constatación.

Vencido los plazos a que hace referencia el apartado anterior caduca el presente beneficio y el encartado deberá concurrir al Juzgado Municipal de Faltas dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles posteriores para su juzgamiento, prosiguiéndose con el trámite previsto en el artículo 7º y disposiciones concordantes del Código de Procedimientos en materia de Faltas Municipales (Ordenanza Nº 031/ 92).

El pago voluntario administrativo podrá realizarse personalmente o por medio de terceros en las dependencias habilitadas por la Municipalidad de Allen.

4º) En cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente con dicha pena, en los casos, formas y modalidades que determinen las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales.

ARTICULO 30º: L̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶b̶e̶ ̶a̶ ̶l̶o̶s̶ ̶s̶e̶i̶s̶ ̶(̶6̶)̶ ̶m̶e̶s̶e̶s̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶m̶e̶t̶i̶d̶a̶ ̶l̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶.̶ ̶L̶a̶ ̶p̶r̶e̶s̶c̶r̶i̶p̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶e̶ ̶i̶n̶t̶e̶r̶r̶u̶m̶p̶e̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶i̶s̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶u̶n̶a̶ ̶n̶u̶e̶v̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶ ̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶s̶e̶c̶u̶e̶l̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶j̶u̶i̶c̶i̶o̶ ̶c̶o̶n̶t̶r̶a̶v̶e̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶.̶

La acción prescribe a los doce (12) meses de cometida la falta. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la se-
cuela del juicio contravencional.

ARTICULO 31º: La pena prescribe al año de quedar firme la sentencia definitiva, o del quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse. La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

ARTICULO 32º: La prescripción se declarar a petición de parte o de oficio.

Libro II: RÉGIMEN DE PENALIDADES

Título I: DE LAS FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

Capítulo Único

ARTICULO 33º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que la Municipalidad realice en uso de su poder de policía será reprimida con una multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 34º: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas y notificadas legal y formalmente será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 35º: La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o de clausura colocado o dispuesto por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 36º: La violación de una clausura o suspensión de una obra impuesta por autoridad competente, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y clausura por 180 días con o sin término y/o demolición.

ARTICULO 37º: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 38º: La destrucción, remoción, alteración y toda maniobra que provocare la ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresa o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM o clausura hasta 180 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 39º: La falta de exhibición permanente en locales comerciales, industriales o afectados a actividades asimilables a la primera, de certificados, constancias de permiso de inscripción, libros de inspección o de registro o cualquier otro documento para el que hubiere impuesto la obligatoriedad de aquel requisito, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días.

ARTICULO 40º: La presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales en beneficio de un interés privado ilegítimo, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días.

Título II: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA SANIDAD E HIGIENE

Capítulo I

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL

ARTICULO 41º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles, y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 42º: La venta, transporte, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 43º: La tenencia de animales en contravención a la reglamentación vigente, y cuando los mismos carecieran de vacunación antirrábica y desparasitación antihidatídica en los casos que ella resultare exigible, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

La pena de multa prevista en este Artículo se aplicará por cada animal hallado sin la vacunación y/o desparasitación reglamentaria.

ARTICULO 44º: La tenencia de animales sin la correspondiente patente que correspondiere a la comuna expedir u otorgar será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

La pena de multa prevista en este artículo se aplicará por cada animal hallado sin la patente reglamentaria.

ARTICULO 45º: Las faltas relacionadas con la higiene de las habilitaciones, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 46º: El exceso de humo, su emanación en forma antirreglamentaria y/o la emanación de gases tóxicos será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 47º: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 47º BIS:  La inobservancia de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 38/2008.C.D., será sancionado con: Multa de 450 USAM, la primera oportunidad, Multa de 750 USAM la segunda ocasión, procediéndose a la clausura del local ante la tercera infracción, momento en el que deberá abonar 1.000 USAM, y de reincidir se procederá a la clausura definitiva.

Capítulo II

DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA

ARTICULO 48º: Las contravenciones a las normas contenidas en la reglamentación vigente en la materia de aplicación en el ámbito municipal de la ciudad de Allen, se sancionarán con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 49º: Las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios, o bebidas o sus materias primas, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, como en sus dependencias, mobiliarios y servicios sanitarios; y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán reprimidos con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 50º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitivas, y/o comiso.

ARTICULO 51º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos de inspección, o reinspección en su caso, precintos, elementos de identificación, rotulado o carecieren de la indicación de las fechas de elaboración y/o vencimiento, cuando las mismas fueren exigibles, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 52º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración,fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encuentren adulterados, alterados o falsificados será reprimido con multas de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 53º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren contaminadas o parasitados, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 54º: La tenencia, depósito, exposición elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con métodos o sistemas prohibidos o con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, serán reprimidos con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 55º: La introducción clandestina al municipio, y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 56º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios de origen animal o vegetal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva, y/o comiso.

ARTICULO 57º: La matanza y venta clandestina de animales se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 58º: La tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 59º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de los requisitos alimentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de las mercaderías que se transporten; y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envase o recipientes exigibles reglamentariamente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 60º: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripciones o comunicación exigible, o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales efectos cuando el requisito fuere obligatorio según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; clausura hasta 180 días o sin término, inhabilitación hasta 180 días o definitiva, y/o comiso.

ARTICULO 6lº: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias para distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin la constancia de permiso habilitación, inscripción exigibles, o por persona distinta de la inscripta, o en contravención o cualquier otra disposición que reglamente el abastecimiento y la comercialización de tales productos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 62º: El deterioro, la falta de desinfección y/o el lavado de utensilios, vajillas y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a esas, en contravención a las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 63º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 64º: La carencia o falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a estas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 65º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 66º: En los casos previstos en los artículos 64º y 65º la pena de multa de aplicar por persona en infracción y serán pasibles de la misma tanto el empleador como el empleado.

Capítulo III

DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PUBLICA Y DEMÁS LUGARES PÚBLICOS Y PRIVADOS

ARTICULO 67º: El arrojo de aguas, líquidos o fluidos de canales comuneros a la vía pública, se reprimirá:

1) Cuando proviniere de viviendas, con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término.

2) Cuando provinieren de comercios o locales en que se realizan actividades asimilables a las comerciales, con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

3) Cuando provinieren de industrias o inmuebles en que se realicen actividades agrícolas o industriales, o asimilables a estas, con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 68º: El desagüe de piscinas, tanque australiano o similares, en contravención a la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 69º: El arrojo o depósito de basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos a la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares públicos o privados no autorizados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 80 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 70º: El volcado de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en contravención a la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 71º: El lavado y barrido de veredas en contravención a la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.l63 USAM.

ARTICULO 72º: El lavado de automóviles en la va pública se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 73º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 74º: El depósito en la va pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a la reglamentación vigente en la materia, o su extracción a la va pública fuera de los horarios establecidos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 75º: La no destrucción de malezas o yuyos, en cuanto ello fuera exigible por la reglamentación vigente en la materia, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo IV

DE LA HIGIENE MORTUORIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE POMPAS FÚNEBRES

ARTICULO 76º: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamentan las condiciones que deben reunir los ataúdes para su inhumación en bóvedas, monumentos, panteones o nichos, o de las que regulan la tenencia y transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 77º: El incumplimiento por los arrendatarios de nichos de las normas que reglamentan las características, dimensiones, clase y tipos de las inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 78º: La cesión no autorizada de bóvedas, nichos o sepulturas de los cementerios municipales, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

La pena se aplicar a los sujetos intervinientes en la transacción.

La intervención de los empresarios de pompas fúnebres para promover o facilitar el hecho que lo hicieren personalmente, bien por intermedio de sus representantes o dependientes, se reprimirá con la pena de multa ya establecida y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 79º: La sustracción de los elementos y materiales accesorios de los monumentos existentes en los cementerios, o su comercialización, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o comiso.

ARTICULO 80º: La realización de actividades comerciales en el interior de los cementerios se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y comiso.

Título III: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

Capítulo I

DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR EN GENERAL

ARTICULO 81º: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad y bienestar en viviendas y domicilios particulares o en sus espacios comunes, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 82º: La producción, estímulo o provocación de ruidos molestos de cualquier origen cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en la va pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas o en casa habitación individuales o colectivos o en comercio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

El carácter perturbador, molesto o perjudicial del ruido se presumirá sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare:

1) La transmisión, por redes de altavoces o cualquier otro tipo de emisiones radiotelefónicas, en o hacia la va pública, no estando autorizado o excediéndose de los cánones reglamentarios.

2) Las ofertas de mercaderías y ventas por pregón con amplificadores, no estando autorizados o excediéndose de los cánones reglamentarios.

3) La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces no estando autorizados o excediéndose de los cánones reglamentarios.

4) La habilitación o circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores o los posean en forma deficiente o insuficiente.

5) El uso o la tenencia en los vehículos automotores, de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos que no sea autorizado por la reglamentación vigente o bien se exceda de los niveles permitidos.

6) La circulación de vehículos pesados y ultra-pesados o de cualquier otro que por la importancia o distribución de la carga produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos, fuera de las zonas o rutas en que la autoridad competente hubiera autorizado el tránsito de los mismos.

7) El uso de radios, televisores, tocadiscos, y demás reproductores de sonidos, en medios de transporte colectivo de pasajeros, taxímetros, clubes, paseos, calles, lugares y establecimientos públicos.

8) La reparación de motores en la va pública, cuando a tal fin, deban mantenerse en actividad.

ARTICULO 83º: La falta de los elementos e instalaciones de seguridad contra incendios que fueran exigibles por la reglamentación vigente en la materia, o la existencia de elementos incompletos o deficientes, se reprimirá:

1) En industrias o actividades asimilables a estas, con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

2) En inmuebles afectados a otros usos, con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

3) En rodados o vehículos de cualquier tipo, con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 84º: La fabricación, tenencia o comercialización de arte-factos pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados ante la autoridad competente en los casos, clases, y formas en que fuere exigido tal requisito, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 85º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidas o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, serán reprimidas con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 86º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados "Venta Libre" a personas que carezcan de la edad mínima exigible de acuerdo a la reglamentación vigente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 87º: La colocación y quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados ante la autoridad competente o sin permiso o habilitación exigible o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, as como toda otra infracción a este que no tengan pena prevista , se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 88º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía, calderas, ascensores, y demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa prestación de este o las sucesivas que fueran necesarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Capítulo II

DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES

ARTICULO 89º: Las contravenciones a las normas contenidas en las ordenanzas y reglamentaciones vigentes en materia de edificación y urbanismo, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 90º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias civiles o industriales sin haberse otorgado el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 91º: La iniciación de obras o instalaciones civiles o industriales en contravención a las disposiciones del Código de Edificación vigente en la materia, ya sean nuevas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 92º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar permiso municipal salvo los casos que quedaren comprendidos en los articulo 90 y 91 se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 93º: La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la comuna para resguardar la seguridad de las personas o bienes o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, ya sea que se trate de obras civiles o industriales, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta l80 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 94º: El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afectan a un muro divisorio contiguo a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado y/o demolición.

ARTICULO 95º: La omisión de solicitar oportunamente cada inspección de obra incluida la final, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 96º: La no presentación en término de planos conforme a obra se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 97º: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de las mismas, el número de expediente municipal bajo el que se autoriza la respectiva construcción y/o demolición o la existencia de planos o permiso de edificación en obras se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO 98º: La falta de valla, pasarela o cerco provisorio, cuando fueren exigibles, o su colocación en forma antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 99º: Cualquier acto u omisión que provoque la caída del material de construcción o demoliciones, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 100º: Los deterioros causados a finca linderas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días; y/o comiso.

ARTICULO 101º: Las infracciones previstas en el presente capítulo y demás disposiciones vigentes, referentes a obras y demoliciones harán responsables al propietario que ejecutare la obra y al profesional actuante, pudiendo este ser inhabilitado hasta 180 días o hasta tanto corrija la infracción.

Capítulo III

DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES A ESTOS

ARTICULO 102º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividad asimilable a esa en zonas del municipio reputadas aptas por el Código de Edificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO l03º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esa en zonas del municipio reputadas aptas por el Código de Edificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/u clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO l04º: La instalación o funcionamiento de industria o actividad asimilable a esa sin permiso o habilitación exigibles según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y reglamentación vigente en la materia no admiten tales usos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término.

ARTICULO 105º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a se sin permiso o habilitación exigibles según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y reglamentación vigente en la materia no admiten tales usos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO l06º: La instalación o funcionamiento de industria o actividad asimilable a esa sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, y en contravención a las respectivas normas reglamentarias de la actividad, que no tuviera otra pena prevista en este Título, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.

ARTICULO l07º: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial asimilables a esa sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM;y/o clausura hasta 90 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 108º: La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables a esa sin permiso, habilitación, inscripción exigible se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 109º: La anexión de espacios fiscos para la instalación de actividades industriales o asimilables a esas o tareas administrativas o depósitos de materias primas sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 110º: La anexión de espacios fiscos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a esas, o tareas administrativas o depósitos de mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 111º: La instalación o funcionamiento de comercios o actividad asimilables a esa en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anómalas edilicias o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 112º: El funcionamiento de actividades industriales o asimilables a esas en inmuebles que carecieren de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de Edificación y demás normas reglamentarias vigentes, o que poseyeran instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ;y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 113º: El funcionamiento de actividades comerciales o asimilables a esas en inmuebles que carecieren de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de Edificación y demás normas reglamentarias vigentes, o poseyeren instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 114º: El funcionamiento de actividades industriales o asimilables a esas en locales que carecieren de los cerramientos exigidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 115º: El funcionamiento de actividades comerciales o asimilables a esas en locales que carecieren de los cerramientos exigidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 116º: La instalación y explotación de juegos prohibidos por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 117º: La instalación y explotación de juegos permitidos por la reglamentación vigente sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 118º: El uso de elementos de pesar o medir que se encontraren adulterados o no reflejaren en modo real lo pesado o medido, o se hallaren en contravención a lo estipulado en la Ley Nacional Nº 19.511, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 119º: La inobservancia de las disposiciones vigentes que reglamentan la apertura o el cierre obligatorio de industrias, comercios, o actividades asimilables a esas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM ; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 119º BIS: La inobservancia de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 30/2008.C.D. será sancionada con Multa de $450 (pesos cuatrocientos) la primera oportunidad, con multa de $750 (pesos setecientos cincuenta) segunda ocasión, procediéndose a la clausura del local ante la tercera infracción, momento en el que deberá abonar $1000 (pesos mil) y de reincidir se realizará la clausura definitiva.

ARTICULO 119º TER: La inobservancia de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 153/2010.C.D. será sancionado con Multa de 100 (cien) USAM diarios por cada día incumplido.

Capítulo IV

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 120º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener autorización previa por parte del municipio, o en perjuicio de la seguridad, tranquilidad y bienestar del público asistente o del personal que trabaja en ellos o de terceros, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso. Si el hecho consistiere en perturbación o molestia al público y fuere ejecutado por concurrentes, empleados o artistas, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuere negligente en su vigilancia y a los autores de la falta.

ARTICULO 121º: La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en contravención a la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 122º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público, o de por lo menos un programa del espectáculo que se efectúe en el local, intervenido por autoridad municipal competente; de las urnas buzón en cada puerta de acceso, para el depósito en ellas de los talones de la entrada, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 123º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos, u otro tipo de instrumentos de similares características que importaren promesa de remuneración o de premios en dinero o especies sin la autorización previa del municipio se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

Al mismo trato contravencional serán sometidos los instrumentos por los que se requieran donaciones o contribuciones publicas, toda vez que se omita el requisito de la autorización municipal previa.

Cuando la comercialización se realiza por persona física o jurídica distinta de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán aplicables a ambas.

Capítulo V

DE LA VÍA PUBLICA Y LUGARES DE PUBLICO ACCESO

ARTICULO 124º: El daño causado a los árboles, plantas, flores, sus tutores, o defensas, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, verjas u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos o paseos públicos se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. El pago de la multa no eximir al infractor de la obligación que le compete de reparar el daño causado.

ARTICULO 125º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. La multa se aplicar por cada ejemplar extraído o podado y ser sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indique la repartición competente.

ARTICULO 126º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, salvo en los casos expresamente autorizados por autoridad competente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 127º: La no construcción, la falta de reparación o de mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 128º: La apertura de la va plica sin el permiso exigible o en contravención a la reglamentación vigente y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la va pública, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término.- Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras publicas o particulares, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 129º: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto de omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en al va pública o lugares sometidos al dominio público del estado, en forma que estuviere prohibido por la reglamentación vigente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 130º: La ocupación de la va pública con materiales para la construcción, maquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición; o los elementos o materiales provenientes de una demolición, fuera de los limites autorizados por la autoridad municipal, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 131º: La ocupación de la va pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin autorización previa por parte del municipio o con número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

ARTICULO 132º: La ocupación de la va pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 133º: La instalación de toldos, marquesinas, cerramientos, soportes o cualquier otro tipo de fijamiento en lugares o condiciones no emitidas o en alturas menores sobre el nivel de vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 134º: La realización de ventas en forma ambulante sin autorización o habilitación previa por parte del municipio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

ARTICULO 135º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos cuya comercialización fuere prohibida, o en lugares dando no estuviere admitido o fuera de las reas o sectores en los que la autoridad competente hubiere autorizado la actividad, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 136º: La realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender o mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 137º: El estacionamiento o la detención de los vehículos destinados a la realización de ventas en forma ambulante, por espacios de tiempo superiores a los autorizados se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 138º: El ofrecimiento a viva voz de los productos; o el empleo de adminículos destinados a llamar la atención del público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma ambulante, fuera de los casos y horarios permitidos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l39º: El encendido de fuego en la va pública, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 140º: El estacionamiento de vehículos sobre la acera se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 141º: La obstrucción de la circulación peatonal en locales de acceso público, en los horarios en que los mismos se hallaren habilitados, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 142º: La ocupación indebida y antirreglamentaria de lugares sometidos al dominio público de la Municipalidad o de las riberas ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso; y/o desocupación; y/o traslado; y/o demolición.

Capítulo VI

DE LA PUBLICIDAD Y DE LA PROPAGANDA

ARTICULO 143º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio sin autorización o habilitación previa por parte del Municipio, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM. Si la infracción fuera cometida por empresa o agente de publicidad se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 144º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten la ubicación, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta l80 días o definitiva; y/o comiso; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 145º:La realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes o utilizando muros de edificios sin autorización de sus propietarios, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o traslado; y/o demolición.

ARTICULO 146º: Cuando las infracciones previstas en los Artículos 143º, 144º y 145º comportaren, además el daño material del lugar, parámetro o solar en que se hubiera efectuado la publicidad o propaganda la sanción mínima de multa a aplicar no podrá ser inferior a 40 USAM.

ARTICULO 147º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos o colocados en lugares autorizados, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

Título IV: DE LAS CONTRAVENCIONES A LA MORAL Y A LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 148º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificaciones, restricciones, acciones, lenguajes, argumentos, vestimenta, desnudez, personificación, ingresos, transmisiones, grabaciones o gritos, en resguardo de las moral y de las buenas costumbres; o que tiendan a disminuir el respaldo que merecen las creencias e instituciones religiosas o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos, en los espectáculos y diversiones publicas ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 80 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.

ARTICULO 149º: La iniciación al libertinaje o el atentado contra la moral o las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la va pública o en los locales de acceso público o en domicilios privados cuando trasciende a la va pública, ser reprimido sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 148º con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 90 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l50º: La venta, edición, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten atentatorios contra las buenas costumbres se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Los elementos empleados para cometer la falta serán sometidos a comiso.

ARTICULO l51º: La fijación de anuncios que contuvieren errores gramaticales, palabras que no correspondan al uso normal de idiomas, vocablos o frases de mal gusto, palabras extranjeras que no sean acompañadas de su traducción al castellano en lugar visible, términos ofensivos para alguna religión, país, sociedad o personaje nacional o internacional, contemporáneo o no, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO 152º: El abuso de la credibilidad pública ofreciendo adivinaciones, sortilegios, curas o realización de otra práctica similar, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO l53º: La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas o aparatos para usar con fines de placer, violando la reglamentación vigente en la materia, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva; y/o comiso.

ARTICULO l54º: La presencia de menores en cualquier tipo de local en los que el ingreso o permanencia de aquellos estuviera prohibida, ser reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO l55º: El maltrato de animales ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o comiso.

Título V: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO

ARTICULO 156º: Conducir sin haber obtenido licencia habilitante, o sin portar la misma, o con licencia vencida, no correspondiente a la categoría del vehículo o con licencia deteriorada o adulterada, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 157º: Negarse a exhibir la licencia habilitante para conducir, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 158º: Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación para conducir hasta 180 días. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, la inhabilitación ser definitiva.

ARTICULO l59º: Permitir, ceder o consentir el manejo a personas sin licencia habilitada, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 160º: Conducir sin anteojos, cuando el uso de los mismos fuere necesario u obligatorio para el infractor, ser reprimido con multa de 50 a 1.163 USAM.

ARTICULO 161º: La falta total o parcial de la documentación del vehículo, ser reprimida con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 162º: Conducir automotores con una sola mano o separadas ambas del volante o con niños al volante, u otra persona, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO l63º: Disputar carreras en la va pública, ser reprimido con multa de 70 a 1.163 USAM; e inhabilitación para conducir hasta 180 días. Al operarse la segunda reincidencia, la inhabilitación será definitiva.

ARTICULO 164º: No observar la derecha del camino, circular en forma sinuosa, ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 165º: No circular contra el borde derecho del camino, cuando el vehículo transite a marcha reducida, o en las encrucijadas, virajes, puentes, alcantarillas, o vas férreas, o cuando otro vehículo solicite prioridad de paso o las condiciones de visibilidad no sean normales, ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 166º: Circular y/o estacionar en sentido contrario al establecido ser reprimido con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 167º: Circular con vehículo que posea accesorios que sobresalgan de las dimensiones normales del mismo, o que sobrepasen los para-golpes y que por su naturaleza importen riesgo para la seguridad de las personas y bienes, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 168º: Cambiar la dirección, disminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo sin tomar las precauciones necesarias y sin haber prevenido de tal intención mediante las señales reglamentarias, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 169º: Adelantarse indebidamente a otro vehículo sin tocar bocina o efectuar la señal luminosa correspondiente, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 170º: Adelantarse por la derecha del camino o solicitar paso de ese lado, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 171º: Acelerar la velocidad cuando otro conductor se dispone a pasar en forma correcta, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 172º: Adelantarse a otro vehículo en los puentes, vías férreas, bocacalles, encrucijadas, curvas o cualquier otro lugar donde perturbe la marcha de otro vehículo o crease peligros para terceros, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 173º:Circular a velocidad superior a los veinte (20) kilómetros por hora en los cruces de calles de la zona urbana, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 174º: Cruzar puentes, curvas, cruces importantes o tramos en reparación a velocidad superior a los veinte (20) kilómetros por hora, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 175º: Cruzar paso a nivel a la par de otro vehículo y/o a velocidad superior a quince (15) kilómetros por hora se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 176º: Conducir vehículos que transporten cargas indivisibles, explosivos o inflamables a velocidad superior a veinte (20) kilómetros por hora, se reprimirá con multa de 85 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 177º: Conducir vehículos a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora en la zona urbana y en las proximidades de escuelas, hospitales y otros centros asistenciales, o estaciones de ferrocarril, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO l78º: Circular a velocidad que exceda la máxima establecida en las especiales y/o señalizada por la autoridad competente, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO l79º: Circular a velocidad reducida en modo tal que importare una obstrucción al tránsito, sin que medien causas de justificación, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 180º: Circular sobre aceras, o en plazas, parques o paseos públicos, vehículos que tuvieren prohibido hacerlo por las reglamentaciones vigentes, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 181º: Detener voluntariamente un vehículo en medio de la calzada por cualquier motivo, aún para subsanar desperfectos de aquel, que no afectaren su movilidad, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 182º: No adoptar en caso de inmovilización por fuerza mayor las medidas necesarias para colocar el vehículo sobre su mano y al borde del camino o junto a la vereda, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 183º: No ceder el paso a peatones para atravesar la calzada por la senda de seguridad o por el lugar correspondiente a este en caso de no hallarse demarcada, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 184º: No aminorar la velocidad al aproximarse a la senda de seguridad peatonal, o al lugar correspondiente a esta en caso de no hallarse demarcada, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 185º: No respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulen a la derecha del conductor, por las transversales en las bocacalles de la zona urbana, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 186º: No ceder el paso a vehículos de bomberos, ambulancias, o fuerzas de seguridad que lo solicitaren por cualquier medio, se reprimirá con multa de 70 a 1.163 USAM.

ARTICULO 187º: Tomar la derecha de la calzada a distancia menor de 30 metros de la bocacalle para iniciar la maniobra de giro hacia el mismo lado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 188º: No anunciar la intención de giro a la izquierda con el brazo o señal luminosa; o hacerlo sólo a distancia menor de treinta (30) metros de la bocacalle respectiva, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 189º: Disputar pruebas de regularidad en la va pública, sin la autorización correspondiente, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 190º: Conducir vehículos de carga o de transporte público de pasajeros por el centro de la calle, o por lugares no autorizados, violar los horarios de carga o descarga, su realización en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 191º: Admitir, provocar, o inducir al conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros el ascenso o descenso de pasajeros o carga en lugares no autorizados, se sancionar con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 192º: Permitir el conductor de un medio público de transporte el ascenso o descenso de pasajeros con el vehículo en movimiento, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 193º: Interrumpir filas escolares que atravesaren la calzada se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días.

ARTICULO 194º: Pedir paso en forma indebida, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 195º: Girar a la izquierda en lugares prohibidos, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 196º: Circular marcha atrás en forma indebida o hacerlo en un trayecto superior a los doce (12) metros, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 197º: Obstruir el tránsito en forma injustificada, excepto en los casos que tienen prevista otra pena especificada en este artículo, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 198º: No detenerse y/o dar aviso a la policía del lugar, los conductores en caso de imposibilidad de estos, los ocupantes de vehículos que hubieren colisionado o hubieren sido afectados en un accidente de tránsito, ser reprimido con multa de 62 a 1.163 USAM. Esta pena ser de aplicación tanto para el conductor como para los ocupantes de cada vehículo que hubiere intervenido en la colisión y/o accidente.

ARTICULO 199º: No acatar las indicaciones del agente que dirige el tránsito, o las de los semáforos, o las señales impresas, luminosas o cualquier otra, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días. A los fines de la aplicación del presente artículo y como señales de los semáforos se entender lo siguiente: 

a) Luz verde: habilita el paso del conductor, 

b) Luz amarilla fija: habilita el paso siempre y cuando ya haya traspuesto el conductor el límite de la senda peatonal. De no encontrarse demarcada la senda peatonal, se entender como límite exterior de la misma la prolongación en la acera de la línea municipal de edificación, 

c) Luz amarilla intermitente: habilita el paso con precaución, 

d) Luz roja: paso prohibido.

ARTICULO 200º: Estacionar en lugar prohibido por la autoridad competente, en doble fila o sobre la vereda, ocupando parte de ella, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 201º: Estacionar el vehículo a menos de diez (10) metros de puentes, vas férreas, encrucijadas o curvas, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 202º: Estacionar un vehículo sin dejar un espacio libre de cincuenta (50) centímetros respecto de los vehículos que se hallaren delante o detrás, o de cada uno de los lugares donde el estacionamiento estuviere reglamentado en baterías de cuarenta y cinco grados (45º) o no dejar un espacio libre de treinta (30) centímetros entre el vehículo y el cordón de la acera, o no dejarlo frenado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 203º: Estacionar un vehículo frente a puertas de cocheras o a menos de cinco metros de la línea de edificación transversal en las esquinas o a menos de diez (10) metros unos a otros de los sitios señalados como paradas de los vehículos de transporte público de pasajeros, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 204º: Estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables en zona urbana, se reprimirá con multa de 85 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 205º: Carecer el vehículo de condiciones para su circulación o hallarse en estado deficiente su estructura, o piezas o partes vitales, de modo tal que implicara riesgo para las personas y bienes de terceros, se reprimirá con multa de 70 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 206º: No poseer el automotor dos sistemas de frenos de acción independiente o ser deficiente uno o ambos o resultar insuficientes por su calidad o estado, para el correcto frenado del rodado, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas previstas en el apartado anterior serán aplicables a los conductores de motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas con motor que no contaren con un sistema adecuado y suficiente de frenos.

ARTICULO 207º: Carecer de bocina reglamentaria, colocar o usar bocinas antirreglamentarias y/o sirenas, o usar indebidamente la bocina reglamentaria, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 208º: Carecer de espejo retroscópico, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 209º: Carecer de parabrisas, limpiaparabrisas, o funcionar este defectuosamente, colocar objetos o elementos que de alguna manera dificulten la visión a través del parabrisas o del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 210º: L̶a̶ ̶f̶a̶l̶t̶a̶,̶ ̶d̶e̶f̶i̶c̶i̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶y̶ ̶a̶l̶t̶e̶r̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶s̶i̶l̶e̶n̶c̶i̶a̶d̶o̶r̶,̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶l̶o̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶d̶i̶s̶p̶o̶s̶i̶t̶i̶v̶o̶s̶ ̶a̶n̶t̶i̶r̶r̶e̶g̶l̶a̶m̶e̶n̶t̶a̶r̶i̶o̶s̶;̶ ̶l̶a̶ ̶s̶a̶l̶i̶d̶a̶ ̶d̶i̶r̶e̶c̶t̶a̶ ̶t̶o̶t̶a̶l̶ ̶o̶ ̶p̶a̶r̶c̶i̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶l̶o̶s̶ ̶g̶a̶s̶e̶s̶ ̶o̶ ̶l̶a̶ ̶p̶r̶o̶d̶u̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶ ̶r̶u̶i̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶r̶i̶v̶a̶d̶o̶s̶ ̶d̶e̶l̶ ̶u̶s̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶a̶u̶t̶o̶m̶o̶t̶o̶r̶ ̶q̶u̶e̶ ̶s̶u̶p̶e̶r̶e̶n̶ ̶l̶o̶s̶ ̶n̶i̶v̶e̶l̶e̶s̶ ̶e̶s̶t̶a̶b̶l̶e̶c̶i̶d̶o̶s̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶s̶ ̶l̶e̶y̶e̶s̶ ̶y̶ ̶n̶o̶r̶m̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶v̶i̶g̶e̶n̶c̶i̶a̶,̶ ̶s̶e̶ ̶r̶e̶p̶r̶i̶m̶i̶r̶á̶ ̶c̶o̶n̶ ̶m̶u̶l̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶5̶2̶ ̶a̶ ̶1̶.̶1̶6̶3̶ ̶U̶S̶A̶M̶.̶

La falta, deficiencia y alteración del silenciador, la colocación de dispositivos anti-reglamentarios, la salida directa total o parcial de gases o la producción de ruidos derivados del uso del vehículo que superen los niveles establecidos por las leyes y normas en vigencia, se sancionará con una multa equivalente a 500 USAM la primera vez y de 800 a 1200 USAM por reincidencia, en todos los casos con secuestro del vehículo.

Dispóngase que cuando se trate de ciclomotores y motocicletas, previo a su retiro, el titular registral del mismo deberá por sí o por intermedio de persona autorizada extraer el escape antirreglamentario a su cargo, bajo la supervisión del Juzgado de Falta Municipal, hasta su destrucción.

El titular registral deberá retirar su ciclomotor o motocicleta con escape reglamentario o colocado por él o persona autorizada a su cargo, bajo la supervisión del Juzgado de Falta.

Dispóngase la destrucción de los escapes anti-reglamentarios en forma periódica a criterio del Juzgado de Falta Municipal.

ARTICULO 211º: Carecer de paragolpes delanteros y trasero o de uno de ellos, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 212º: Poseer uno o ambos paragolpes colocados en forma antirreglamentaria o usar paragolpes no reglamentarios, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 213º: Carecer de una chapa patente o de ambas chapas patente o adulterar la chapa patente, o conducir con vehículo cuya chapa patente fuere ilegible, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 214º: Carecer de extintor o balizas reglamentarias o resultar insuficiente o inapto para su fin específico, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 215º: Carecer de luz blanca en la parte posterior que ilumine la chapa de registro, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 216º: Carecer de dos luces blancas de alcance reducido, medio y largo o una de ellas en la parte delantera de los vehículos automotores, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 217º: Usar luz alta o de alumbrante u otras antirreglamentarias, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 218º: Carecer de las dos luces reglamentarias o de una de ellas en la parte posterior del vehículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 219º: No encender total o parcialmente cualquiera de las luces reglamentarias se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 220º: Carecer de alguno de los requisitos reglamentarios no contemplados en los artículos anteriores, se reprimirá con multa de 532 a 1.163 USAM.

ARTICULO 221º: En todos los casos en que la contravención no fuere corregible en forma inmediata, mediare colisión o accidente o la precaución de la marcha importare riesgo manifiesto para la vida o la integridad del o los ocupantes de los vehículos o para terceros, la autoridad interviniente podrá impedir la circulación de los mismos y adoptar las medidas pertinentes para la desaparición de la falta y del riesgo o peligros derivados del mismo.

Además de las penas de multa fijadas en el presente capítulo el Juez podrá imponer desde la primera contravención como accesoria, la pena de inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Dispuesto que haya sido el secuestro de un automotor o motovehículo por constatación de las faltas consignadas en los Art., 210 y 225 de la presente Ordenanza, y amén de las sanciones de multa que pudieran caber, no se dispondrá la entrega hasta que se constate que se han adoptado las medidas pertinentes para la desaparición de la falta.

En caso de que sea necesaria la asistencia mecánica para el saneamiento de la falta reprochada, se procederá de la siguiente manera: 

a- El titular registrar autorizará a un mecánico (titular de taller habilitado) a retirará el bien a efectos de las reparaciones necesarias para cumplir con la normativa vigente, indicando tiempo estimado de la reparación. A estos efectos se deberá suscribir el formulario que se consigna como Anexo I.

b- El autorizado retirará el bien, a cuenta y riesgo de su titular, asumiendo la condición de depositario, con las obligaciones jurídicas que ello conlleva, y lo reintegrará al depósito municipal certificando las reparaciones realizadas. A estos efectos se deberán suscribir los formulario que se consigna como Anexos II y III.

c- Se verificará la desaparición de la falta imputada y en caso positivo se dispondrá la entrega del vehículo (automotor o motovehículo) previa constatación del cumplimiento de las demás sanciones conminatorias que pudieran haberse dispuesto desde el Juzgado de Faltas Municipal.

ARTICULO 222º: Cometer cualquier infracción prevista en las disposiciones nacionales y ordenanzas vigentes en la materia, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva y/o comiso.

Entiéndase incluidas a los efectos de la aplicación de las sanciones descriptas en el párrafo anterior, a las disposiciones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. (Modificado por O.M. Nº 020/2023.C.D.)

ARTICULO 223º: Carecer las bicicletas de condiciones de seguridad o no observar su conductor las reglas de conducción exigibles a los automovilistas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 224º: Transitar con maquinarias agrícolas en el radio céntrico o calles pavimentadas, transportar personas en dichos vehículos, o no observar las normas de conducción exigibles a los automovilistas y demás reglamentaciones vigentes para los mismos, se reprimirá con multa de 62 a 1.163 USAM.

ARTICULO 225º: Las motocicletas, motonetas o motociclos deberán contar con los siguientes elementos de seguridad: Espejo retrovisor en la parte delantera, luces delanteras y traseras, que deberán permanecer encendidas durante las horas de oscuridad, luz de freno, silenciador de escape de manera que el ruido que ocasione no supere los niveles establecidos por las leyes y normas en vigencia y demás requisitos reglamentarios requeridos a los automovilistas.

El conductor deber poseer y portar licencia permiso de circulación, usar casco de protección, gafas y respetar todas las normas de tránsito y estacionamiento exigibles a los automovilistas. En caso de transportar acompañante, que no podrá ser más de uno, éste deberá asimismo usar casco protector, y el vehículo reunir, las siguientes características: doble asiento (único o separado), agarradera y estribos adecuados que permitan a dicha persona asirse debidamente y lograr el apoyo completo de ambos pies, uno en cada estribo lateral. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo, se reprimirá con multa de 52 a 1.163 USAM.

ARTICULO 226º: Transitar el peatón sobre la calzada y/o cruzar en lugares no autorizados o en forma antirreglamentaria, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

Título VI: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN EL TRANSPORTE: De los servicios de transporte colectivo de pasajeros

ARTICULO 227º: Las contravenciones a la Ordenanza reglamentaria y normas vigentes en la materia, sobre transporte colectivo de pasajeros se sancionarán con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 228º: El establecimiento de servicios comunales de transporte sin autorización o habilitación exigible o la aplicación, reducción o modificación de los existentes, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 229º: La incorporación de vehículos en las líneas comunales tanto para engrosar el parque automotor de la empresa cuando para reemplazar a otro o la reducción del número de vehículos en servicio sin permiso, habilitación, inscripción exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 230º: La incorporación al servicio o el mantenimiento de vehículos que no reunieran las dimensiones, características o calidades o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, total o parcialmente; o que los poseyera en grado deficiente, o insuficiente, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 231º: El establecimiento o traslado de terminales de recorrido sin permiso o habilitación exigibles se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM y clausura, sin perjuicio de las penas que correspondiere aplicar en función de lo establecido en el artículo 232.

ARTICULO 232º: La modificación total o parcial del recorrido autorizado, sin permiso, inscripción o comunicación exigibles, salvo en los supuestos de intransitabilidad no previsibles de la ruta habilitada o de peligro inminente y grave, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 233º: La modificación de los horarios o frecuencia de los servicios, sin permiso, habilitación o comunicación exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 234º: La omisión del requisito de inspección o desinfección obligatoria de los vehículos, se reprimirá con multa de 40 a .1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en infracción.

ARTICULO 235º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo expedido en otra jurisdicción, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 236º: El transporte colectivo de pasajeros en vehículos que carecieran de luz blanca que iluminan el letrero indicador de las terminales y el número de líneas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 237º: El uso no autorizado expresamente de vías y espacios públicos del ejido municipal como lugares de estacionamiento de los vehículos, esperando servicio o fuera de ellos, perteneciente a las empresas afectadas al transporte colectivo de pasajeros, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

La pena se aplicar vehículo en contravención.

ARTICULO 238º: El conductor que no poseyera licencia habilitante, perteneciente a la categoría profesional, transporte de pasajeros, será reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 239º: La comisión de actos que por su naturaleza atentan contra el respeto y cortesía que se debe dispensar al público, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 240º: Hallarse vencida la póliza de seguro a cargo del titular de la empresa, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.

ARTICULO 241º: La omisión de la registración exigible y toda otra falta a las normas reglamentarias de los servicios de transporte de pasajeros se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 242º: El titular de la empresa que presta el servicio público y el conductor de la unidad en infracción, serán pasibles de las infracciones previstas en los artículos 238;239 y 241.

ARTICULO 243º: En los casos en que se aplicare pena de inhabilitación o que se dispusiere por la autoridad administrativa el retiro de servicio de una o más unidades, las empresas deberán adoptar las medidas tendientes a impedir que se resientan las prestaciones a su cargo con arreglo a la reglamentación vigente.

Capítulo II

DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTOMÓVILES CON TAXÍMETRO

ARTICULO 244º: Las contravenciones a las normas contenidas en la Ordenanza y reglamentación vigente en la materia sobre el servicio público de coches taxímetros, se reprimirán con multa de 40 a 1.163 USAM;; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 245º: La explotación del servicio de automóvil taxímetro mediante vehículo que no contare con la concesión o licencia municipal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 246º: El mantenimiento en servicio del automóvil cuando al aparato taxímetro funcione irregularmente en perjuicio del pasajero excediendo los límites de tolerancia admitidos por la reglamentación vigente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 247º: La violación de precintos, o la colocación de adminículos internos o externos que alteraren el funcionamiento del reloj, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 248º: La percepción de una tarifa superior a la permitida por la autoridad competente se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 80 días o definitiva.

ARTICULO 249º: Hacer uso del vehículo para cometer actos o hechos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, el titular de la licencia o terceros que condujeren o tuvieren a su cargo el vehículo con conocimiento o consentimiento de aquel, ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 250º: Toda acción u omisión que signifique restar el vehículo al servicio se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 251º: Hallarse vencidas las pólizas de seguro a cargo del titular de la licencia se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

Las penas se aplicarán por cada seguro vencido.

ARTICULO 252º: El incumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación vigente en cuanto a características de los vehículos y sus accesorios,elementos mecánicos o eléctricos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 253º: La omisión de la inspección y desinfección obligatoria del vehículo se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 254º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo, expedido por otra jurisdicción se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

Capítulo III

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

ARTICULO 255º: Las contravenciones a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal y reglamentación vigente en la materia sobre transporte escolar se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 256º: La realización del servicio de transporte escolar sin contar con habilitación o permiso exigible del vehículo, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 257º: La utilización de vehículos que no reunieran las condiciones, características, dimensiones o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, en forma parcial o total, o que los poseyeren en grado deficiente o insuficiente, será reprimida con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva. La pena se aplicará por vehículo en infracción.

ARTICULO 258º: El transporte de escolares en número superior al autorizado por vehículo o parados o sin personas que cumplan la función de celadura en el automotor, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; e inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 259º: La utilización de vehículos que no posean los colores distintivos exigidos por las normas en vigencia o careciere de la leyenda identificatoria del destino para el cual se encuentra afectado, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM e inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 260º: La omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección expedido por otra jurisdicción ser reprimido con multa de 40 a 1.163 USAM.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE DE CARGA

ARTICULO 261º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole, en vehículos que no reunieran las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o acondicionados en estos en forma indebida o el estacionamiento de los vehículos portadores en el ejido municipal se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 262º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos sin permiso, inspección, inscripción o comunicación exigible, se reprimirá con multa de 40 a 1.63 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 263º: El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes mas salientes del vehículo, se reprimirá con multas de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 264º: El transporte de cargas indivisibles que sobresalieren de los bordes o partes mas salientes del vehículo sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente bandera de prevención o con solo uno de ellos, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM, y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 265º: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículo que careciere de una luz roja en la parte central y más alta del mismo, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 266º: El transporte de cargas en vehículo que careciere de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina , o de alguna de ellas, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 267º: El transporte de cargas de vehículo o sus acoplados que carecieren de tres luces rojas en la parte superior de la caja o carrocera o de alguna de ellas se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 268º: Cuando el transporte se efectuare por empresas establecidas en el municipio, podrá el Juez aplicar penas accesorias de clausura hasta 180 días o sin término; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva, en todos los casos de infracciones contempladas en este título.

Capítulo V

DEL TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS POR AUTOMOTOR (TAXI-FLET)

ARTICULO 269º: Las contravenciones a la reglamentación vigente sobre transporte de carga liviana por automotor (taxi-flet) se sancionar con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 270º: La explotación del servicio de transporte de cargas livianas por automotor sin contar con la concesión o licencia municipal, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM.

ARTICULO 271º: El transporte de cargas que excedan los mil kilogramos o las que por su volumen importen riesgo manifiesto para la seguridad de terceros o usuarios, se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 272º: El incumplimiento de las paradas de servicio, que para la explotación de la actividad sean fijadas por el municipio, se reprimirá con multa de 40 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 273º: Conducir sin licencia de conductor habilitante perteneciente a la categoría "profesional-carga", se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

ARTICULO 274º: La incorporación al servicio, o el mantenimiento en él, de vehículo que no reuniera las características o calidades, o no contaren con los accesorios mecánicos exigidos por la reglamentación municipal en forma total o parcial, o los que las poseyeran en grado deficiente o insuficiente. se reprimirá con multa de 40 a 1.163 USAM; y/o inhabilitación hasta 180 días o definitiva.

 

Ordenanza Municipal Nº 052/1995.C.D.

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Número Acción Fecha Artículos activos Artículos pasivos
019/2008 Modificación 14/05/2008
030/2008 Modificación 17/05/2008
038/2008 Modificación 26/06/2008
153/2010 Modificación 27/12/2010
080/2017 Modificación 01/11/2027
012/2020 Modificación 25/06/2020
020/2023 Modificación 17/05/2023

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Número Acción Fecha Artículos activos Artículos pasivos
010/2023 Reglamenta 01/05/2023

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