Tipo | ORDENANZA MUNICIPAL |
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Estado | VIGENTE MODIFICADA |
Organismo emisor | CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN |
Promulgación | EXPRESA TOTAL |
Fecha de la promulgación | 05/05/1992 |
Publicación | BOLETIN OFICIAL Nº: 000/0000-(00000) |
Fecha de la publicación | 01/06/1992 |
Observaciones |
Modificaciones:
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Carácter | PERMANENTE |
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Alcance | PARTICULAR |
Fecha en que se analizó | 30/04/2021 |
Controlado por | INTENDENCIA |
Fecha en que se controló | 30/04/2021 |
Ordenanza Municipal N° 31/1992.C.D.
Allen, 23 de Abril de 1992.
VISTO:
La Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 28, inciso "k", el título IX, capítulo Único de la C.O.M.; y
CONSIDERANDO:
Que el Municipio requiere para desempeñar sus funciones un Código de Procedimiento en materia de faltas Municipales;
Que la ausencia de tal ordenamiento provoca aplicación discrecional de las distintas normas vigentes;
Que es imperioso establecer por vía legislativa un cuerpo orgánico de normas que llevan a la aplicación correcta y específica de cada una de ellas a cada caso concreto;
Que debe darle a los habitantes de bien, un marco legal que establezcan claramente sus derechos y obligaciones en materia de faltas municipales;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 23-04-92, según costa en Acta N° 106, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Articulo 1°: ESTABLÉZCASE el Código de procedimiento en materia de faltas municipales para la Ciudad de Allen, que se detalla en la presente Ordenanza.
Articulo 2°: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
TITULO I - DE LA JURISDICCIÓN y COMPETENCIA
Articulo 1°: La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida:
1°) Ordinariamente, por el Juez de Faltas.
2°) En grado de apelación, por el Intendente.
Articulo 2°: La competencia en materia de Faltas Municipales es improrrogable.
TITULO II - DE LAS RECUSACIONES Y SUBROGANCIAS
Articulo 3°: Los jueces no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando existan motivos suficientes que lo inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motivara la causa.
Artículo 4°: Cuando el Juez se excusare, pasarán las actuaciones al asesor Legal de la Municipalidad, quien será competente para entender en el hecho. Igualmente será competente para conocer como Juez de Faltas el Asesor Letrado de la Municipalidad, en caso de Ausencia o vacancia del Juez de Faltas.
TITULO III - ACTOS INICIALES
Articulo 5°: Toda falta de lugar a una acción que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.
Articulo 6°: El funcionario competente que compruebe una infracción, labrada de inmediato un acta que deberá contener:
1) El lugar, la fecha y la hora del hecho punible.
2) La naturaleza y la circunstancia del mismo, y las características de los elementos o vehículos empleados para cometerla.
3) Nombre y domicilio del imputado, si fuese conocido.
4) Nombre y domicilio de los testigos que hubieran presenciado el hecho, y la firma de los mismos, o constancia de su negativa a suscribir el acta.
5) Disposición legal infringida.
6) Firma del funcionario, con aclaración de su nombre y cargo.
Articulo 7°: El funcionario que constate la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juzgado de Faltas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho de defensa, bajo el siguiente apercibimiento, hacerlo comparecer por la fuerza pública, considerando su incomparendo injustificado como circunstancia agravante y dictar resolución sobre la base de la constancia obrantes en la causa.
En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor, copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento a que alude el primer párrafo, si ello no fuera posible, se le emplazará en algunas de las formas previstas en el articulo 39° del Código de Procedimiento Nacional haciéndole conocer el contenido de la copia labrada en oportunidad de comprobarse la infracción.
El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. En el caso que corresponda el pago voluntario se descontará un 30 por ciento de la infracción, la que deberá efectivizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, de la labrada acta de constatación. El imputado que no hubiera optado por el mismo deberá comparecer al juzgamiento vencido en el plazo originario acordado, dentro del término de (5) cinco días hábiles adicionales, bajo idéntico apercibimiento.
Articulo 8°: Si el imputado no compareciere a la audiencia de descargo o no hubiera podido ser citado, el juez podrá hacer efectivo el apercibimiento de comparendo con auxilio de la fuerza pública o fijará o fijará audiencia en el segundo caso.
Articulo 9°: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial, y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella entrega, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.
Articulo 10°: Las actas labradas por el funcionario en las condiciones establecidas en el Art. 6°, y que no sean enervadas por otras pruebas suficientes atento al carácter otorgado en el artículo, podrán ser considerados por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.
Articulo 11°: En caso de que existan motivos fundados que hagan presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante el juez. Dicha presunción podrá basarse en la falta de documentación del imputado, no justificación de domicilio, ser vecino de otra localidad o intentar ausentarse.
Articulo 12°: Procederá a la detención inmediata como carácter preventivo del imputado, cuando así lo exigiere el estado del mismo, o la índole o gravedad de la falta o su reiteración, así lo justifiquen.
Articulo 13°: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias así lo justifiquen el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Podrá disponer asimismo de manera provisoria la clausura del local en el cual se hubiera constatado la infracción si ello fuere necesario par la cesación de la falta o cuando se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia contravencional. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quién deberá en caso de mantenerlas proceder a la confirmación de las mismas, mediante resolución expresa y fundada.
Articulo 14°: El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda las 12 (doce) horas corridas, como así también disponer el comparendo de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho. En caso de secuestro de elementos o vehículos utilizados en la comisión de la falta, serán devueltos inmediatamente a quien acredite a ser su legitimo propietario, una vez que se produzca el comparendo del imputado o de su representante legal si correspondiere y siempre que no resultara necesario mantener esta medida precautoria a fin de investigar el hecho imputado. Esta situación en ningún caso podrá prolongarse por un término superior a treinta (30) días. Si el secuestro hubiere recaído sobre bienes que no pudieren conservarse y que impliquen peligro para la salud de la población, el Juez ordenará la inmediata destrucción de los mismos.
Articulo 15°: En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, esta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitará siete (7) días hábiles. Esta medida no se aplicará respecto del registro para conducir.
Articulo 16°: Las actuaciones serán elevadas al Juez dentro de las veinticuatro horas de labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago voluntario, y de inmediato cuando exista detenido poniéndolo a su disposición así como a los elementos secuestrados.
Articulo 17°: Si vencido el término del emplazamiento fijado en el Art. 7°, el imputado no hubiera comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitante o sometido a inspección por la Municipalidad de Allen hasta tanto cese su rebeldía.
Articulo 18°: Si la infracción constara en un expediente administrativo no será necesario observar la formalidad del acta prevista en el Art. 6°, debiéndose remitir al Juzgado de Faltas testimonio de las piezas pertinentes, quien dispondrá la sustanciación del correspondiente proceso contravencional.
Articulo 19°: En las infracciones constatadas en obras de construcción, el Juez podrá ordenar la clausura provisoria de la misma y disponer la paralización de las tareas que allí se realizan.
TITULO IV- DEL JUICIO
Articulo 20°: EL procedimiento será oral y público, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El imputado podrá contar con asistencia letrada. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en la causa, y lo dirá personal, invitándole a haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere conveniente, aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones interrogatorios o careos. La forma escrita será obligatoria cuando el imputado plantee cuestiones de competencia o prescripción. El Juez podrá asimismo disponer medidas para proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidades de controlar la sustanciación de las pruebas.
Articulo 21°: No se admitirá en ningún caso la intervención del particular ofendido como querellante.
Articulo 22°: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de oficio a pedido del imputado, ordenará la producción de informes por parte de las áreas municipales específicas. Si ello no resultara suficiente, o se careciera de elementos técnicos adecuados, el Juez podrá ordenar la producción de un dictamen pericial. Las designaciones deberán recaer en peritos que tengan retribución o sueldo de entes públicos, nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho que le asiste al inculpado de proponer perito a su exclusiva costa. En el primer caso, el profesional no tendrá derechos a percibir honorarios. En el segundo caso, el perito propuesto deberá estar inscripto en la lista que anualmente confecciona el Superior Tribunal de Justicia, su honorario será regulado en la sentencia de conformidad con el ordenamiento arancelario vigente en la Provincia de Río Negro, y será soportado por el Imputado.
Articulo 23°: Oído el imputado, y sustanciada la prueba conducente que este ofreciera o la que dispusiere el Juzgado, el Juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco (5) días en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas: 1) expresará el lugar y la fecha en que se dictará el fallo - 2) Dejará constancia de haber oído al imputado o de su incomparendo injustificado - 3) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la constatación de infracción, denuncia o expediente administrativo - 4) Pronunciará el fallo, condenando o absolviendo a cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere, el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido dictadas durante el proceso - 5) Citará las disposiciones que funde la condena. 6) En caso de decomiso, clausura, inhabilitación, desocupación, traslado o demolición de edificios, individualizará la ubicación del lugar donde las penas mencionadas se harán efectivas, cantidad y calidad de objetos involucrados y destino de los mismos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa - 7) Dejará breve constancia de las circunstancias que hay tenido en cuenta para dictar sentencia - 8) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.
Articulo 24°: Corresponderá desestimar la denuncia o dictar sobreseimiento:
a) Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo dispuesto en el Articulo 6°.
b) Cuando los hechos en que se funda no constituyan infracción.
c) Cuando los medio de justificación reunidos no son suficientes para tener por acreditada la falta.
d) Cuando constatada la falta, no sea posible determinar al autor o responsable. Salvo en caso de prescripción, en los incisos c) y d) el sobreseimiento será provisorio, manteniéndose abierto el proceso hasta la agregación de nuevos elementos probatorios. En todos los casos, el Juez fundará la resolución que dicte.
Articulo 25°: Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo con vencimiento del Juez, fundado en la apreciación de la prueba producida de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
TITULO V - DE LOS RECURSOS
Articulo 26°: Podrán interponerse los siguientes recursos:
1.- De apelación.
2.- De nulidad.
3.- De queja.
Articulo 27°: El recurso de apelación solo se otorgará:
1.- De las sentencias definitivas que impongan pena de comiso, clausura o inhabilitación mayores a 10 (diez) días, desocupación, traslado o demolición de edificios, y de multas mayores a 500 USAM.
2.- De toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción o de la pena.
Articulo 28°: El Juez denegará la apelación cuando no se haya depositado previamente el monto de la multa o no haya cesado la infracción motivo del juicio.
Articulo 29°: En los casos de notificación personal de la sentencia, al recurso deberá interponerse en el mismo acto, haciéndole saber al condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste para interponerse los recursos que este Código acuerda.
Cuando la sentencia fuera notificada por cédula, el recurso deberá ser reducido dentro de las cuarenta y ocho horas. En ambos casos, el agraviado dispondrá de cuarenta y ocho horas para fundar el recurso de la apelación, término que se computará a partir de la notificación.
Articulo 30°: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimientos o por tener éste defectos de los que, por expresa disposición, anulan las actuaciones. Solo podrá interponerse contra las resoluciones en que procede el de apelación. Se deducirá conjuntamente con ésta, y se fundará brevemente.
Articulo 31°: El recurso de queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o solo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de la justicia. En los dos primeros casos deberá interponerse y fundamentarse ante el intendente dentro de las veinticuatro horas de notificada la denegatoria.
En caso de retardo de la justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito del Juez de la causa el despacho y este dejará de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
TITULO VI - DEL MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA
Articulo 32°: Concedido el recurso por el Juez de Faltas, se elevarán las actuaciones al Intendente quien dictará resolución definitiva en el término de quince días hábiles, plazo que se computará a partir del momento en que se produzca el llamamiento de autos.
Articulo 33°: El Intendente dispondrá el dictamen de Asesoría Letrada, pudiendo asimismo decretar medidas para mejor proveer.
Articulo 34°: El Intendente se pronunciará en relación a los recursos interpuestos mediante resolución.
TITULO VII - DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Articulo 35°: La notificación y ejecución de la sentencia corresponden al Juez de Faltas.
Articulo 36°: La sentencia que condene al pago de multa, se ejecutará de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, sirviendo de título ejecutivo una copia certificada del fallo, con la constancia actuarial de que éste se encuentra firme.
Articulo 37°: Para el pago de la multa, el Juez podrá conceder un término de diez días a partir de la notificación de la sentencia definitiva y acordar plan de pago en cuotas de acuerdo a la situación socio - económica del peticionante.
Articulo 38°: Cuando la multa no fuera abonada en término, o se incumpla el plan de pago en cuotas acordado, se remitirá al título a que se hace referencia el Articulo 36° con las constancias del caso al Departamento de Cobranzas de la Municipalidad.
TITULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 39°: Las notificaciones, citadas y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. Podrán requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del imputado.
Articulo 40°: El Juez de Faltas y el Intendente podrán imponer sanciones disciplinarias a los imputados, abogados y público presente, por ofensas que cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro en las audiencias, escritos o cuando mediare obstrucción al curso de la justicia.
La sanción constituirá en una multa de 200 USAM.
Articulo 41°: La policía de la Provincia de Río Negro y todas las autoridades municipales presentarán de inmediato el auxilio que sea requerido por el Juez en cumplimiento de su función.
Podrá asimismo solicitar cooperación a otras autoridades, quienes le prestarán de acuerdo con sus propias reglamentaciones.
Articulo 42°: Los plazos mencionados en este código son de días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Articulo 43°: Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Código Procesal y Civil, ambos de la Provincia de Río Negro y en el orden señalado, son aplicables en forma supletoria y siempre que no se opongan a las normas de este Código.
Articulo 3°: La presente Ordenanza Municipal deroga toda norma anterior vigente sobre la materia.
Articulo 4°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archivase.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 031/92.C.D. - Resolución Municipal N° 519/92 (05/05/1992)
ImprimirAllen, 23 de Abril de 1992.-
VISTO:
La Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 28, inciso "k", el título IX, capítulo Único de la C.O.M.; y
CONSIDERANDO:
Que el Municipio requiere para desempeñar sus funciones un Código de Procedimiento en materia de faltas Municipales;
Que la ausencia de tal ordenamiento provoca aplicación discrecional de las distintas normas vigentes;
Que es imperioso establecer por vía legislativa un cuerpo orgánico de normas que llevan a la aplicación correcta y específica de cada una de ellas a cada caso concreto;
Que debe darle a los habitantes de bien, un marco legal que establezcan claramente sus derechos y obligaciones en materia de faltas municipales;
Que en Sesión Ordinaria de Concejo Deliberante, celebrada el 23-04-92, según costa en Acta N° 106, se aprobó el pertinente proyecto;
POR ELLO:
El Concejo Deliberante de la Ciudad de Allen, sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1°: ESTABLÉZCASE el Código de procedimiento en materia de faltas municipales para la Ciudad de Allen, que se detalla en la presente Ordenanza.
Artículo 2°: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
TITULO I - DE LA JURISDICCIÓN y COMPETENCIA
Artículo 1°: La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida:
1°) Ordinariamente, por el Juez de Faltas.
2°) En grado de apelación, por el Intendente.
Artículo 2°: La competencia en materia de Faltas Municipales es improrrogable.
TITULO II - DE LAS RECUSACIONES Y SUBROGANCIAS
Artículo 3°: Los jueces no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando existan motivos suficientes que lo inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motivara la causa.
A̶r̶t̶i̶c̶u̶l̶o̶ ̶4̶°̶:̶ ̶C̶u̶a̶n̶d̶o̶ ̶e̶l̶ ̶J̶u̶e̶z̶ ̶s̶e̶ ̶e̶x̶c̶u̶s̶a̶r̶e̶,̶ ̶p̶a̶s̶a̶r̶á̶n̶ ̶l̶a̶s̶ ̶a̶c̶t̶u̶a̶c̶i̶o̶n̶e̶s̶ ̶a̶l̶ ̶a̶s̶e̶s̶o̶r̶ ̶L̶e̶g̶a̶l̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶q̶u̶i̶e̶n̶ ̶s̶e̶r̶á̶ ̶c̶o̶m̶p̶e̶t̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶e̶n̶t̶e̶n̶d̶e̶r̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶h̶e̶c̶h̶o̶.̶ ̶I̶g̶u̶a̶l̶m̶e̶n̶t̶e̶ ̶s̶e̶r̶á̶ ̶c̶o̶m̶p̶e̶t̶e̶n̶t̶e̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶c̶o̶n̶o̶c̶e̶r̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶J̶u̶e̶z̶ ̶d̶e̶ ̶F̶a̶l̶t̶a̶s̶ ̶e̶l̶ ̶A̶s̶e̶s̶o̶r̶ ̶L̶e̶t̶r̶a̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶M̶u̶n̶i̶c̶i̶p̶a̶l̶i̶d̶a̶d̶,̶ ̶e̶n̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶d̶e̶ ̶A̶u̶s̶e̶n̶c̶i̶a̶ ̶o̶ ̶v̶a̶c̶a̶n̶c̶i̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶J̶u̶e̶z̶ ̶d̶e̶ ̶F̶a̶l̶t̶a̶s̶.̶
TITULO III - ACTOS INICIALES
Artículo 5°: Toda falta de lugar a una acción que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 6°: El funcionario competente que compruebe una infracción, labrada de inmediato un acta que deberá contener:
1) El lugar, la fecha y la hora del hecho punible.
2) La naturaleza y la circunstancia del mismo, y las características de los elementos o vehículos empleados para cometerla.
3) Nombre y domicilio del imputado, si fuese conocido.-
4) Nombre y domicilio de los testigos que hubieran presenciado el hecho, y la firma de los mismos, o constancia de su negativa a suscribir el acta.- 5) Disposición legal infringida.- 6) Firma del funcionario, con aclaración de su nombre y cargo.
Artículo 7°: E̶l̶ ̶f̶u̶n̶c̶i̶o̶n̶a̶r̶i̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶a̶t̶e̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶ ̶e̶m̶p̶l̶a̶z̶a̶r̶á̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶a̶c̶t̶o̶ ̶a̶l̶ ̶i̶m̶p̶u̶t̶a̶d̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶a̶r̶e̶z̶c̶a̶ ̶a̶n̶t̶e̶ ̶e̶l̶ ̶J̶u̶z̶g̶a̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶F̶a̶l̶t̶a̶s̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶u̶a̶r̶e̶n̶t̶a̶ ̶y̶ ̶o̶c̶h̶o̶ ̶(̶4̶8̶)̶ ̶h̶o̶r̶a̶s̶ ̶a̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶o̶s̶ ̶d̶e̶ ̶a̶l̶e̶g̶a̶r̶ ̶y̶ ̶p̶r̶o̶b̶a̶r̶ ̶l̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶e̶s̶t̶i̶m̶e̶ ̶c̶o̶n̶v̶e̶n̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶ ̶s̶u̶ ̶d̶e̶r̶e̶c̶h̶o̶ ̶d̶e̶ ̶d̶e̶f̶e̶n̶s̶a̶,̶ ̶b̶a̶j̶o̶ ̶e̶l̶ ̶s̶i̶g̶u̶i̶e̶n̶t̶e̶ ̶a̶p̶e̶r̶c̶i̶b̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶,̶ ̶h̶a̶c̶e̶r̶l̶o̶ ̶c̶o̶m̶p̶a̶r̶e̶c̶e̶r̶ ̶p̶o̶r̶ ̶l̶a̶ ̶f̶u̶e̶r̶z̶a̶ ̶p̶ú̶b̶l̶i̶c̶a̶,̶ ̶c̶o̶n̶s̶i̶d̶e̶r̶a̶n̶d̶o̶ ̶s̶u̶ ̶i̶n̶c̶o̶m̶p̶a̶r̶e̶n̶d̶o̶ ̶i̶n̶j̶u̶s̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶d̶o̶ ̶c̶o̶m̶o̶ ̶c̶i̶r̶c̶u̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶ ̶a̶g̶r̶a̶v̶a̶n̶t̶e̶ ̶y̶ ̶d̶i̶c̶t̶a̶r̶ ̶r̶e̶s̶o̶l̶u̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶o̶b̶r̶e̶ ̶l̶a̶ ̶b̶a̶s̶e̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶a̶n̶c̶i̶a̶ ̶o̶b̶r̶a̶n̶t̶e̶s̶ ̶e̶n̶ ̶l̶a̶ ̶c̶a̶u̶s̶a̶.̶
̶E̶n̶ ̶e̶l̶ ̶m̶o̶m̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶c̶i̶ó̶n̶ ̶s̶e̶ ̶e̶n̶t̶r̶e̶g̶a̶r̶á̶ ̶a̶l̶ ̶p̶r̶e̶s̶u̶n̶t̶o̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶t̶o̶r̶,̶ ̶c̶o̶p̶i̶a̶ ̶d̶e̶l̶ ̶a̶c̶t̶a̶ ̶l̶a̶b̶r̶a̶d̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶h̶a̶r̶á̶ ̶e̶x̶p̶r̶e̶s̶a̶ ̶m̶e̶n̶c̶i̶ó̶n̶ ̶d̶e̶l̶ ̶e̶m̶p̶l̶a̶z̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶a̶l̶u̶d̶e̶ ̶e̶l̶ ̶p̶r̶i̶m̶e̶r̶ ̶p̶á̶r̶r̶a̶f̶o̶,̶ ̶s̶i̶ ̶e̶l̶l̶o̶ ̶n̶o̶ ̶f̶u̶e̶r̶a̶ ̶p̶o̶s̶i̶b̶l̶e̶,̶ ̶s̶e̶ ̶l̶e̶ ̶e̶m̶p̶l̶a̶z̶a̶r̶á̶ ̶e̶n̶ ̶a̶l̶g̶u̶n̶a̶s̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶f̶o̶r̶m̶a̶s̶ ̶p̶r̶e̶v̶i̶s̶t̶a̶s̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶A̶r̶t̶í̶c̶u̶l̶o̶ ̶3̶9̶°̶ ̶d̶e̶l̶ ̶C̶ó̶d̶i̶g̶o̶ ̶d̶e̶ ̶P̶r̶o̶c̶e̶d̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶N̶a̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶ ̶h̶a̶c̶i̶é̶n̶d̶o̶l̶e̶ ̶c̶o̶n̶o̶c̶e̶r̶ ̶e̶l̶ ̶c̶o̶n̶t̶e̶n̶i̶d̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶c̶o̶p̶i̶a̶ ̶l̶a̶b̶r̶a̶d̶a̶ ̶e̶n̶ ̶o̶p̶o̶r̶t̶u̶n̶i̶d̶a̶d̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶m̶p̶r̶o̶b̶a̶r̶s̶e̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶.̶
̶E̶l̶ ̶p̶l̶a̶z̶o̶ ̶p̶a̶r̶a̶ ̶c̶o̶m̶p̶a̶r̶e̶c̶e̶r̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶r̶á̶ ̶d̶e̶s̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶f̶e̶c̶h̶a̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶r̶e̶s̶p̶e̶c̶t̶i̶v̶a̶ ̶n̶o̶t̶i̶f̶i̶c̶a̶c̶i̶ó̶n̶.̶ ̶E̶n̶ ̶e̶l̶ ̶c̶a̶s̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶c̶o̶r̶r̶e̶s̶p̶o̶n̶d̶a̶ ̶e̶l̶ ̶p̶a̶g̶o̶ ̶v̶o̶l̶u̶n̶t̶a̶r̶i̶o̶ ̶s̶e̶ ̶d̶e̶s̶c̶o̶n̶t̶a̶r̶á̶ ̶u̶n̶ ̶3̶0̶ ̶p̶o̶r̶ ̶c̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶i̶n̶f̶r̶a̶c̶c̶i̶ó̶n̶,̶ ̶l̶a̶ ̶q̶u̶e̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶e̶f̶e̶c̶t̶i̶v̶i̶z̶a̶r̶s̶e̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶s̶ ̶c̶u̶a̶r̶e̶n̶t̶a̶ ̶y̶ ̶o̶c̶h̶o̶ ̶(̶4̶8̶)̶ ̶h̶o̶r̶a̶s̶ ̶c̶o̶r̶r̶i̶d̶a̶s̶,̶ ̶d̶e̶ ̶l̶a̶ ̶l̶a̶b̶r̶a̶d̶a̶ ̶a̶c̶t̶a̶ ̶d̶e̶ ̶c̶o̶n̶s̶t̶a̶t̶a̶c̶i̶ó̶n̶.̶ ̶E̶l̶ ̶i̶m̶p̶u̶t̶a̶d̶o̶ ̶q̶u̶e̶ ̶n̶o̶ ̶h̶u̶b̶i̶e̶r̶a̶ ̶o̶p̶t̶a̶d̶o̶ ̶p̶o̶r̶ ̶e̶l̶ ̶m̶i̶s̶m̶o̶ ̶d̶e̶b̶e̶r̶á̶ ̶c̶o̶m̶p̶a̶r̶e̶c̶e̶r̶ ̶a̶l̶ ̶j̶u̶z̶g̶a̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶ ̶v̶e̶n̶c̶i̶d̶o̶ ̶e̶n̶ ̶e̶l̶ ̶p̶l̶a̶z̶o̶ ̶o̶r̶i̶g̶i̶n̶a̶r̶i̶o̶ ̶a̶c̶o̶r̶d̶a̶d̶o̶,̶ ̶d̶e̶n̶t̶r̶o̶ ̶d̶e̶l̶ ̶t̶é̶r̶m̶i̶n̶o̶ ̶d̶e̶ ̶(̶5̶)̶ ̶c̶i̶n̶c̶o̶ ̶d̶í̶a̶s̶ ̶h̶á̶b̶i̶l̶e̶s̶ ̶a̶d̶i̶c̶i̶o̶n̶a̶l̶e̶s̶,̶ ̶b̶a̶j̶o̶ ̶i̶d̶é̶n̶t̶i̶c̶o̶ ̶a̶p̶e̶r̶c̶i̶b̶i̶m̶i̶e̶n̶t̶o̶.̶
El funcionario que constate la infracción emplazará en el mismo acto al imputado bajo las siguientes condiciones:
a) Aceptación de la infracción, pago voluntario: El imputado podrá comparecer por ante la Dirección de Recaudaciones dependiente de la Secretaría de Hacienda, con copia del Acta dentro de las 48 horas, a efectos de notificarse el valor mínimo fijado en el Código de Faltas Régimen de Penalidades con más un descuento del 50% (cincuenta por ciento) por presentación espontánea, valor que solamente tendrá vigencia si es cancelado dentro del término de tres (3) días de su notificación.
b) Derecho de defensa: Si el infractor desestima su calidad de imputado, debe comparecer ante el Juez de Faltas dentro de las 48 horas con copia del Acta, debiéndose fijar la audiencia de descargo en un plazo de cinco (5) días a partir de la presentación del imputado, a efectos de que este pueda alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho de defensa, con el objeto de proceder de acuerdo al TITULO IV DEL JUICIO del presente Código de Procedimiento en Materia de Faltas Municipales.
c) Negociación de su calidad de imputado: Deberá constatar en el Acta el apercibimiento de hacer comparecer al imputado por la fuerza pública, considerando su incomparendo injustificado como circunstancia agravante y dictar resolución sobre la base de la constancia obrante en la causa.
En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor, copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento a que alude el inciso c) de la presente, si ello no fuera posible se le emplazará en alguna de las formas previstas en el Artículo 39°, del Código de Procedimiento Nacional, haciéndole conocer el contenido de la Copia Labrada en oportunidad de comprobarse la Infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.
Artículo 8°: Si el imputado no compareciere a la audiencia de descargo o no hubiera podido ser citado, el juez podrá hacer efectivo el apercibimiento de comparendo con auxilio de la fuerza pública o fijará o fijará audiencia en el segundo caso.
Artículo 9°: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial, y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella entrega, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.
Artículo 10°: Las actas labradas por el funcionario en las condiciones establecidas en el Art. 6°, y que no sean enervadas por otras pruebas suficientes atento al carácter otorgado en el artículo, podrán ser considerados por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.
Artículo 11°: En caso de que existan motivos fundados que hagan presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública, para conducirlo de inmediato ante el juez. Dicha presunción podrá basarse en la falta de documentación del imputado, no justificación de domicilio, ser vecino de otra localidad o intentar ausentarse.
Artículo 12°: Procederá a la detención inmediata como carácter preventivo del imputado, cuando así lo exigiere el estado del mismo, o la índole o gravedad de la falta o su reiteración, así lo justifiquen.
Artículo 13°: En la verificación de las faltas, el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias así lo justifiquen el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Podrá disponer asimismo de manera provisoria la clausura del local en el cual se hubiera constatado la infracción si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia contravencional. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quién deberá en caso de mantenerlas proceder a la confirmación de las mismas, mediante resolución expresa y fundada.
Artículo 14°: El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda las 12 (doce) horas corridas, como así también disponer el comparendo de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho. En caso de secuestro de elementos o vehículos utilizados en la comisión de la falta, serán devueltos inmediatamente a quien acredite a ser su legítimo propietario, una vez que se produzca el comparendo del imputado o de su representante legal si correspondiere y siempre que no resultara necesario mantener esta medida precautoria a fin de investigar el hecho imputado. Esta situación en ningún caso podrá prolongarse por un término superior a treinta (30) días. Si el secuestro hubiere recaído sobre bienes que no pudieren conservarse y que impliquen peligro para la salud de la población, el Juez ordenará la inmediata destrucción de los mismos.
Artículo 15°: En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, esta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitará siete (7) días hábiles. Esta medida no se aplicará respecto del registro para conducir
Artículo 16°: Las actuaciones serán elevadas al Juez dentro de las veinticuatro horas de labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago voluntario, y de inmediato cuando exista detenido poniéndolo a su disposición así como a los elementos secuestrados.
Artículo 17°: Si vencido el término del emplazamiento fijado en el Art. 7°, el imputado no hubiera comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitante o sometido a inspección por la Municipalidad de Allen hasta tanto cese su rebeldía.
Artículo 18°: Si la infracción constara en un expediente administrativo no será necesario observar la formalidad del acta prevista en el Art. 6°, debiéndose remitir al Juzgado de Faltas testimonio de las piezas pertinentes, quien dispondrá la sustanciación del correspondiente proceso contravencional.
Artículo 19°: En las infracciones constatadas en obras de construcción, el Juez podrá ordenar la clausura provisoria de la misma y disponer la paralización de las tareas que allí se realizan.
TITULO IV- DEL JUICIO
Artículo 20°: EL procedimiento será oral y público, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas.
El imputado podrá contar con asistencia letrada.
El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en la causa, y lo dirá personal, invitándole a haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere conveniente, aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones interrogatorios o careos. La forma escrita será obligatoria cuando el imputado plantee cuestiones de competencia o prescripción. El Juez podrá asimismo disponer medidas para proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidades de controlar la sustanciación de las pruebas.
Artículo 21°: No se admitirá en ningún caso la intervención del particular ofendido como querellante.
Artículo 22°: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de oficio a pedido del imputado, ordenará la producción de informes por parte de las áreas municipales específicas. Si ello no resultara suficiente, o se careciera de elementos técnicos adecuados, el Juez podrá ordenar la producción de un dictamen pericial. Las designaciones deberán recaer en peritos que tengan retribución o sueldo de entes públicos, nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho que le asiste al inculpado de proponer perito a su exclusiva costa. En el primer caso, el profesional no tendrá derechos a percibir honorarios. En el segundo caso, el perito propuesto deberá estar inscripto en la lista que anualmente confecciona el Superior Tribunal de Justicia, su honorario será regulado en la sentencia de conformidad con el ordenamiento arancelario vigente en la Provincia de Río Negro, y será soportado por el Imputado.
Artículo 23°: Oído el imputado, y sustanciada la prueba conducente que este ofreciera o la que dispusiere el Juzgado, el Juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco (5) días en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
1) expresará el lugar y la fecha en que se dictará el fallo.
2) Dejará constancia de haber oído al imputado o de su incomparendo injustificado.
3) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la constatación de infracción, denuncia o expediente administrativo.
4) Pronunciará el fallo, condenando o absolviendo a cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere, el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido dictadas durante el proceso.
5) Citará las disposiciones que funde la condena.
6) En caso de decomiso, clausura, inhabilitación, desocupación, traslado o demolición de edificios, individualizará la ubicación del lugar donde las penas mencionadas se harán efectivas, cantidad y calidad de objetos involucrados y destino de los mismos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
7) Dejará breve constancia de las circunstancias que hay tenido en cuenta para dictar sentencia.
8) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.
Artículo 24°: Corresponderá desestimar la denuncia o dictar sobreseimiento:
a) Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo dispuesto en el Artículo 6°.
b) Cuando los hechos en que se funda no constituyan infracción.
c) Cuando los medio de justificación reunidos no son suficientes para tener por acreditada la falta.
d) Cuando constatada la falta, no sea posible determinar al autor o responsable.
Salvo en caso de prescripción, en los incisos c) y d) el sobreseimiento será provisorio, manteniéndose abierto el proceso hasta la agregación de nuevos elementos probatorios. En todos los casos, el Juez fundará la resolución que dicte.
Artículo 25°: Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo con vencimiento del Juez, fundado en la apreciación de la prueba producida de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
TITULO V - DE LOS RECURSOS
Artículo 26°: Podrán interponerse los siguientes recursos:
1.- De apelación.
2.- De nulidad.
3.- De queja.
Artículo 27°: El recurso de apelación solo se otorgará:
1.- De las sentencias definitivas que impongan pena de comiso, clausura o inhabilitación mayores a 10 (diez) días, desocupación, traslado o demolición de edificios, y de multas mayores a 500 USAM.
2.- De toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción o de la pena.
Artículo 28°: El Juez denegará la apelación cuando no se haya depositado previamente el monto de la multa o no haya cesado la infracción motivo del juicio.
Artículo 29°: En los casos de notificación personal de la sentencia, al recurso deberá interponerse en el mismo acto, haciéndole saber al condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste para interponerse los recursos que este Código acuerda.
Cuando la sentencia fuera notificada por cédula, el recurso deberá ser reducido dentro de las cuarenta y ocho horas. En ambos casos, el agraviado dispondrá de cuarenta y ocho horas para fundar el recurso de la apelación, término que se computará a partir de la notificación.
Artículo 30°: El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimientos o por tener éste defectos de los que, por expresa disposición, anulan las actuaciones. Solo podrá interponerse contra las resoluciones en que procede el de apelación. Se deducirá conjuntamente con ésta, y se fundará brevemente.
Artículo 31°: El recurso de queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o solo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de la justicia. En los dos primeros casos deberá interponerse y fundamentarse ante el intendente dentro de las veinticuatro horas de notificada la denegatoria.
En caso de retardo de la justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito del Juez de la causa el despacho y este dejará de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
TITULO VI - DEL MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 32°: Concedido el recurso por el Juez de Faltas, se elevarán las actuaciones al Intendente quien dictará resolución definitiva en el término de quince días hábiles, plazo que se computará a partir del momento en que se produzca el llamamiento de autos.
Artículo 33°: El Intendente dispondrá el dictamen de Asesoría Letrada, pudiendo asimismo decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 34°: El Intendente se pronunciará en relación a los recursos interpuestos mediante resolución.
TITULO VII - DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 35°: La notificación y ejecución de la sentencia corresponden al Juez de Faltas.
Artículo 36°: La sentencia que condene al pago de multa, se ejecutará de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, sirviendo de título ejecutivo una copia certificada del fallo, con la constancia actuarial de que éste se encuentra firme.
Articulo 37°: Para el pago de la multa, el Juez podrá conceder un término de diez días a partir de la notificación de la sentencia definitiva y acordar plan de pago en cuotas de acuerdo a la situación socio - económica del peticionante.
Artículo 38°: Cuando la multa no fuera abonada en término, o se incumpla el plan de pago en cuotas acordado, se remitirá al título a que se hace referencia el Artículo 36° con las constancias del caso al Departamento de Cobranzas de la Municipalidad.
TITULO VIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 39°: Las notificaciones, citadas y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. Podrán requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del imputado.
Artículo 40°: El Juez de Faltas y el Intendente podrán imponer sanciones disciplinarias a los imputados, abogados y público presente, por ofensas que cometieran contra su dignidad, autoridad o decoro en las audiencias, escritos o cuando mediare obstrucción al curso de la justicia.
La sanción constituirá en una multa de 200 USAM.
Artículo 41°: La policía de la Provincia de Río Negro y todas las autoridades municipales presentarán de inmediato el auxilio que sea requerido por el Juez en cumplimiento de su función.
Podrá asimismo solicitar cooperación a otras autoridades, quienes le prestarán de acuerdo con sus propias reglamentaciones.
Artículo 42°: Los plazos mencionados en este código son de días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 43°: Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Código Procesal y Civil, ambos de la Provincia de Río Negro y en el orden señalado, son aplicables en forma supletoria y siempre que no se opongan a las normas de este Código.
Artículo 3°: La presente Ordenanza Municipal deroga toda norma anterior vigente sobre la materia.
Artículo 4°: Háganse las comunicaciones pertinentes. Cumplido, archivase.
ORDENANZA MUNICIPAL N° 031/92.C.D. - Resolución Municipal N° 519/92 (05/05/1992)
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006/2002 | Modificación | 31/03/2006 |